Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4881-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4881-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente66191
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4881-2018

Radicación n.° 66191

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.L.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

ANTECEDENTES

G.L.D. llamó a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-., para que se le ordenara: i) reconocerle pensión convencional, a partir del 24 de febrero de 2010, fecha en la cual cumplió los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000; ii) liquidar y pagar a su favor, la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se retiró del servicio, conforme con lo establecido en el artículo 104 de la citada convención con la inclusión de los salarios y primas devengados dentro del último año de servicios y iii) sufragar las costas del proceso (f.°138 a 146, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había prestado sus servicios por 21 años y 30 días en las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP; que nació el 24 de febrero de 1960; que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que el 9 de marzo de 1999, EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999 - 2000; que dicho acuerdo colectivo, por disposición legal, se prorrogó sucesivamente por periodos de seis meses, estableció en el artículo 98 las condiciones para jubilarse y en el artículo 104 determinó la cuantía.

Adujo, que en asamblea general de afiliados de SINTRAEMCALI, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo una revisión de la convención colectiva de trabajo, para lo cual se designó una comisión; que el 27 de junio de 2003, firmaron con los representantes de EMCALI EICE ESP, la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, en cuyo texto consignaron que la misma sería depositada, conforme a la ley, para que surtiera efectos legales.

Manifestó, que el presidente de SINTRAEMCALI y el representante legal de EMCALI EICE, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo convencional, detallado como la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004 – 2008; que en su artículo 2°, se estableció que tendría vigencia, desde el 1°de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que derogaba todos los acuerdos celebrados entre la demandada y el citado sindicato; que, en consecuencia, las partes la reconocían como el único texto vigente, todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la CCT, suscrita el 9 de marzo de 1999, referidos expresamente en el texto convencional; que se citaron «ANEXO 1 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008, ARTÍCULO 48 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 2004-2007, ARTÍCULO 98 condiciones para jubilación y el artículo 104 cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992 de la Convención 1999-2000».

Aseveró, que EMCALI EICE ESP, en múltiples comunicaciones ha reiterado que los representantes del sindicato y de la empresa no suscribieron la CCT para la vigencia 2004 - 2008, sino que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el 27 de julio de 2003, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010 y que era afiliada a SINTRAEMCALI, desde el 9 de octubre de 1991.

Finalmente, dijo que sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999–2000, que fueron dejados vigentes por el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso 2009-00455.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y la edad de la actora; aclaró que, para el 31 de diciembre de 2007, ya había expirado en EMCALI el régimen de transición especial y exceptuado y para dicha data la demandante tenía 18 años, 6 meses y 30 días de servicios y 47 años, 10 meses y 11 días de edad, razón por la cual no acreditó los requerimientos exigidos en el acuerdo convencional. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.°153 a 172, ibídem)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 219 a 227 ibídem), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la apoderada de la demandada.

SEGUNDO

CONDENAR a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. representadas legalmente por la Dra. I.O.R. o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a la señora G.L. (sic) DELGADO, […] con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la trabajadora en el último año de servicio, contemplada en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, a partir de la fecha de retiro de la actora de la empresa.

TERCERO

CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, teniendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 12 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas (f.° 9 a 16, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el debate se centra en establecer si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición especial contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia entre el 1°...

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