Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5094-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5094-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente61449
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5094-2018

Radicación n.° 61449

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.S.D.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

J.S.D.A. demandó al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1° de mayo de 2005, liquidada con el promedio de los salarios devengados del último año de servicio, debidamente indexados desde la fecha de retiro, con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas (f.° 6 a 7, cuaderno n.° 1).

N., que mediante Resolución n.° 7383 de 30 de diciembre de 2005, el ISS le reconoció una pensión de vejez, por valor de $385.419.oo mensuales, a partir del 1° de mayo de 2005, sin que indicara la fórmula de determinación del IBL, pero aplicando los artículo «21 y 34» de la Ley 100 de 1993; que es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, contaba más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios; que laboró para el Ministerio de Defensa y el Banco Popular, por más de 20 años, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985; que según dicha norma, su IBL debió liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que, por presión de funcionarios del ISS, hizo aportes excesivos al Consorcio Prosperar; que la resolución de reconocimiento pensional, señaló que la prestación sería «distribuida de la siguiente manera: $370.773 con cargo al Ministerio de Defensa Nacional, $21.429 al Banco Popular y $326.913 al ISS. Sumando estos rubros nos arrojaría una pensión por valor total de $719.115 y no $385.419 como aparece».

Afirmó, que solicitó al ISS la reliquidación de su pensión y el incremento del 14%, por tener a cargo a su cónyuge; que debido a que la demandada no dio respuesta a su petición, interpuso acción de tutela, que fue fallada a favor por el Juzgado Segundo Promiscuo de F. delS., quien le ordenó a la entidad la reliquidación de la pensión, con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, concediendo el incremento solicitado; que dicha sentencia no fue impugnada; que mediante Resolución n.° 324 de 24 de enero de 2011, el ISS revocó directamente la Resolución n.° 7383 de 30 de diciembre de 2005, pero no efectuó «[…] la reliquidación y se dispuso fue la confirmación del acto atacado»; que, previo trámite incidental por desacato, la accionada profirió la Resolución n.° 1898 del 25 de abril de 2011, en la que reliquidó la mesada en un salario mínimo mensual vigente, otorgando un incremento del 14%; que esa decisión administrativa desmejoró su derecho, pues su pensión había sido liquidada en cuantía superior al mínimo.

Dijo, que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron decididos por la aseguradora; que en virtud del trámite de consulta de la sanción por desacato, el ISS profirió la Resolución n.° 5821 de 14 de septiembre de 2011, diciendo que era improcedente la liquidación ordenada por el Juez de tutela y que con ella entendía resueltos los recursos interpuestos; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, consideró satisfecha la orden constitucional, no obstante solicitarle aclaración y complementación a su decisión, por no haberse cumplido en los términos descritos por el Juez constitucional (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado anexo al cuaderno principal).

El ISS liquidado, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos concernientes al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, las diferentes resoluciones que se profirieron en el curso de la actuación administrativa y de la revocatoria directa derivada del trámite de tutela, así como el contenido de las mismas; de los demás, dijo que no le constaban, porque eran ajenos a la entidad o constituían interpretaciones subjetivas de la actora.

Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y genérica (f. ° 74 a 77, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (CD anexo a la caratula, en relación con f.° 508 a 509, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 27 de septiembre de 2012, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas (CD 2 anexo a la caratula, en relación con el acta de f.° 527 a 258, ibídem).

Consideró, que entre las partes no existía controversia en torno a que la demandante era beneficiaria el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó servicios personales durante 21 años, 6 meses y 19 días al Estado, así: i) al Ministerio Defensa Nacional: 2 años, 10 meses y 1 día; ii) al Banco Popular: 18 años, 7 meses y 18 días; que la última entidad afilió a la actora al ISS, a partir de febrero de 1976, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993; que, en consecuencia, la norma que regulaba su derecho pensional era la Ley 33 de 1985; que, por tanto, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar quién tenía a cargo el reconocimiento del derecho pensional, en los términos pretendidos por la actora.

Sostuvo, que la Corte explicó que la subrogación del riesgo para los trabajadores oficiales afiliados al ISS, fue diferente a la de los particulares, en razón a que no existió una norma como el artículo 259 CST, que estableciera un régimen de transición, ni la total asunción del riesgo por parte de la entidad, lo que implicó la subsistencia del régimen pensional de servidor público; que la coexistencia de esos dos regímenes «plantea una incompatibilidad», que fue resuelta, imponiendo al último empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial, hasta que el servidor cumpliera los requisitos de densidad y edad para acceder a la pensión a cargo del ISS, según sus reglamentos, momento a partir del cual estará a cargo de aquel el mayor valor, si lo hubiera; que esa posición preserva el régimen favorable de los servidores públicos, sin desconocer las disposiciones de ISS, que establecen requisitos tendientes a garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema, el cual, además, encuentra asidero en los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del «Decreto Reglamentario 1164», según se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 29210, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42067 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39556.

Agregó, que a pesar de que la recurrente insistió en que los Decretos 1748 de 1995 y 813 de 1994, no son aplicables, pues lo son únicamente a servidores que laboraron en una entidad del Estado, lo que no ocurre en el caso, tales normas no circunscriben su aplicación a la hipótesis referida y, por el contrario, según el artículo 75 el Decreto 1888 de 1969, la entidad o empresa que tenga a cargo la prestación, tiene derecho a repetir contra los demás entes oficiales el reembolso de la cantidad proporcional que les correspondería, a prorrata de los tiempos de servicios (CD 2 anexo a la caratula, en relación con el acta de f.° 527 a 258, ibídem).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, la Sala revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales serán decididos conjuntamente, pues tienen el mismo fin y comparten normas de su proposición jurídica.

V.CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia por infringir indirectamente, por violación medio, el artículo 305 del CPC y los artículos 50, 66 A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61, ibídem, lo que condujo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR