Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5092-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5092-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente51719
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5092-2018

Radicación n. ° 51719

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A., A.A.B.Q., R.B.P., V.J.B.B., J.D.C.M., E.E.V., E.E.M., W.T.F., B.G.A., M.G.V., J.C.L.M., P.P.L.S., L.M.M., M.M.C., J.N.A., W.N.S., A.O.M., N.A.O., M.O.P., L.O.P., V.M.O.R., E.P.R., J.A.P.H., O.J.P.R., H.P.M., L.R.N., J.H.R.P., A.R.Á., L.A. ROJAS TIRADO, M.R.R., H.S.D., AURELIO SIERRA GÓMEZ Y EVELIO ENRIQUE TORDECILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron a ECOPETROL S.A., ABB AUTOMATION INC. (sigla en inglés), hoy denominada ABB INC. (sigla en inglés) , TALLERES DE M.I.K. Y CIA. LTDA. (en liquidación) y ASEA BROWN BOVERI LTDA., en donde interviene como llamada en garantía la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

Los señores, J.A., A.A.B.Q., R.B.P., V.J.B.B., J.D.C.M., E.E.V., E.E.M., W.T.F., B.G.A., M.G.V., J.C.L.M., P.P.L.S., L.M.M., M.M.C., J.N.A., W.N.S., A.O.M., N.A.O., M.O.P., L.O.P., V.M.O.R., E.P.R., J.A.P.H., O.J.P.R., H.P.M., L.R.N., J.H.R.P., A.R.Á., L.A. ROJAS TIRADO, M.R.R., H.S.D., AURELIO SIERRA GÓMEZ Y EVELIO ENRIQUE TORDECILLA demandaron a ECOPETROL S. A., ABB-AUTOMATION INC. hoy denominada ABB INC. – Sucursal Colombia, TALLERES DE M.I.K. Y CIA. LTDA. y A.B.B.L., integrantes estas últimas del consorcio ABB_KLEIN, para que se las condenara a reintegrarlos a sus respectivos empleos y continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la obra o labor contratada, por haber incurrido la empleadora, TALLERES DE M.I.K. & CIA. LTDA., en un despido colectivo ilegal; en subsidio, reclaman se les pagaran los salarios convencionales diarios, por estar vigentes los respectivos contratos individuales de trabajo y que, tanto la empleadora consorciada, como el resto de entidades demandadas, solidariamente, deben pagar esa remuneración hasta cuando se produzca el reintegro o restitución a sus empleos, o se allanara la empleadora a pagar los salarios causados e insolutos a cada trabajador demandante, debidamente indexados, como consecuencia de la declaración de despido colectivo efectuada por el Ministerio de la Protección Social.

En subsidio, solicitaron se condenara a las demandadas principal y solidarias a pagarles el salario diario causado entre el 10 de noviembre de 1999 y el 30 de abril de 2000 y durante la vigencia de los contratos individuales de trabajo, hasta la terminación real, efectiva y total de la labor indicada en los contratos individuales de trabajo, según lo pactado en el capítulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL – USO, en junio de 1999, en concordancia con el art. 64 literal d) numeral 3º(sic) del CST.

También reclamaron el pago a cargo de los salarios, prestaciones legales y extralegales, convencionales, que son factor salarial o tienen incidencia salarial plena, en los términos del art. 1º del D 284 de 1957, el DR 2719 de diciembre de 2013 y el art. 2º y demás normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL S. A., suscrita con la USO el 3 de junio de 1999; la corrección monetaria sobre estos valores, el reconocimiento del tiempo de suspensión de la labor, por culpa del empleador, al haber efectuado el despido colectivo, para efectos de liquidar las prestaciones legales y convencionales y, en subsidio, a las peticiones de reintegro y de pago de salarios por el despido colectivo, la indemnización moratoria del art. 65 del CST por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales convencionales causadas hasta la fecha de duración, terminación efectiva y real de la obra o labor contratada con cada trabajador demandante (f.° 221 a 223, cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, en que ECOPETROL S. A., previa licitación, adjudicó al consorcio conformado por las entidades ABB AUTOMATION INC., A.B.B.L.. y TALLERES DE MECÁNICA I.K.L.. el contrato VRM-026-97, cuyo objeto es la planeación, programación, administración y ejecución, entre otras, del proyecto «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del Complejo industrial de ECOPETROL en Barrancabermeja»; que su ejecución se vio afectada por culpa grave e incumplimiento del consorcio y en el tiempo, por la carencia de materiales y equipos definitivos, que debían ser suministrados a ECOPETROL S. A., por lo cual se efectuaron prórrogas mediante los contratos adicionales VRM-26-97, VRM-35-98 y VRM-028-2000.

Relataron, que TALLERES DE M.I.K. Y CIA. LTDA. contrató mano de obra calificada y no calificada, a través de la simple intermediaria Servicios Técnicos Profesionales STP y subcontrató la obra con Montajes Morelco Ltda.; que se suscribieron contratos de trabajo determinados por el tiempo de la duración de la obra convenida con ECOPETROL S. A., ubicados dentro de una especialidad y una actividad laboral, de acuerdo con el Programa Detallado de Trabajo (PTD) y el cronograma prorrogado de la obra, que debía concluir hasta el 7 de abril de 2002; que el sistemático e injustificado incumplimiento del consorcio contratista fue declarado y establecido por ECOPETROL S. A., quien tuvo por cumplido el riesgo amparado por la garantía única de cumplimiento expedida por la Aseguradora Chubb de Colombia, Compañía de Seguros S. A.; que luego de imponer sucesivas multas al contratista, la petrolera declaró administrativamente la caducidad del contrato principal de obra y de sus adicionales, sin que esta hubiera sido terminada, pues se verificó una ejecución inferior al 60% de la labor contratada, en cada caso.

R., que entre diciembre de 1999 y abril de 2000, coetáneamente con las fechas de suscripción de las actas de prórroga y de suspensión de labores de ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del CIB, TALLERES DE M.I.K., dio por terminados los contratos de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo para suspenderlos o terminarlos, a través de comunicaciones suscritas el 9 de abril de 2000; que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Resolución n.° 00052 de diciembre de 2002, declaró que la empleadora, su intermediaria y la subcontratista, habían incurrido en un despido colectivo, decisión que para la presentación de la demanda se encontraba recurrida.

Agregaron, que formularon reclamaciones individuales a las demandadas, para que les fueran pagados los salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales, por estar en la situación prevista en el art. 140 del CST, hasta por el término de la duración de obra contratada, por la ruptura contractual sin el permiso previo del ministerio del ramo; que por autoridad de la ley (D 0284 de 1957 y DR 2719 de 1993 art. 1º numeral 9º), los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en leyes, pactos, convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, por lo que tienen derecho a que les sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. y la USO el 3 de junio de 1999 (f.° 224 a 228, ibidem).

TALLERES DE MECÁNICA I.K. Y CIA. LTDA. se opuso a las pretensiones, aceptó ser parte del consorcio, la suscripción de los contratos y sus adendas, la vinculación laboral a través de una simple intermediaria y la subcontratación de la obra, los plazos pactados y el porcentaje de ejecución a abril de 2000, así como la expedición de la Resolución n.° 0052 del 2 de diciembre de 2002, por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y los recursos interpuestos contra ella; los demás hechos sostuvo que no eran ciertos y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.

Propuso como excepciones de fondo, las de improcedencia del reintegro, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (f.° 622 a 634, cuaderno principal).

ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la contratación con el consorcio, las prórrogas y el incumplimiento y dijo no constarle nada que tuviera que ver con las condiciones de vinculación laboral de los demandantes, funciones y reclamaciones elevadas, por no haber sido directamente contratados por la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 867 a 871, cuaderno principal).

ABB INC – SUCURSAL COLOMBIA (siglas en inglés), también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno de los que aluden a la vinculación de los demandantes; que si bien existió un contrato entre el consorcio y ECOPETROL S. A., no terminó por el incumplimiento sistemático e injustificado del contratista; que la decisión adoptada por ECOPETROL S. A. fue objeto de recursos, que a la fecha de la contestación no se han resuelto; que no está en firme la declaratoria administrativa de despido colectivo; que tampoco está demostrado que los trabajadores desempeñaran, en cada caso, actividades propias de la industria del petróleo, para reclamar la remuneración y prestaciones previstas en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL S. A. y que no es procedente la solidaridad, pues la relación entre la sociedad empleadora y esta demandada, no es de contratante y contratista, sino de una asociación temporal a través de un consorcio.

Propuso las excepciones de fondo, de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 1143 a 1158, ibidem).

A.B.B.L., se opuso a la...

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