Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4969-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4969-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente62458
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4969-2018

Radicación n.° 62458

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por S.M.A. ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

S.M.A.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 20 de febrero de 1990; que ocupó el cargo de profesional especializado grado 32 en la coordinación financiera y administrativa de la Vicepresidencia EPS del ISS desde el 1 enero de 2002 hasta la fecha de radicación de la demanda y que su salario fue inferior al de sus compañeros que ocupaban el mismo cargo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 y el de profesional especializado grado 32 desde el 1º de enero de 2002; al pago de las sumas por la reliquidación de las cesantías con sus intereses, las primas legales y convencionales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales; los perjuicios morales y la actualización de las sumas conforme al IPC y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que fue trabajadora oficial del ISS; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 en la Coordinación Financiera y Administrativa de la Vicepresidencia de la demandada desde el 19 de febrero de 1990 y hasta la fecha radicación de la demandada; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el instituto demandado y su sindicato mayoritario Sintraseguridad Social.

Relató que cuando ingresó a trabajar para la demandada cursaba estudios de contaduría pública y una vez graduada, en atención a su buen desempeño, el ISS la envió a realizar una especialización en gerencia hospitalaria, posgrado del cual obtuvo el título en 1998.

Agregó que, en atención a su perfil académico y su buen desempeño, le encomendaron labores de mayor responsabilidad como las de técnico de servicios administrativos y almacenista. Fue comisionada para laborar como profesional especializado tanto en el nivel central de la institución como en distintas seccionales, desde el 6 de abril de 2001.

Refirió que en varias oportunidades solicitó su ascenso y que pese a cumplir funciones de mayor responsabilidad en comparación con las del cargo de planta que ocupaba, nunca le fue reconocida la diferencia salarial que ello suponía, dado que siempre tuvo la asignación mensual correspondiente al cargo de auxiliar de servicios administrativos.

Dijo que el 23 de febrero de 2009, por medio de un derecho de petición, solicitó al presidente del ISS expedir actos administrativos encaminados a reconocer que desde el 1º de noviembre de 2002 ocupó el cargo de profesional especializado grado 32 de la coordinación financiera y administrativa, el pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Afirmó que según la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, a través de la cual se estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del ISS, previó que para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 32 era requisito el título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las labores del cargo y título de formación avanzada o posgrado en disciplina relacionada.

Adujo que en virtud del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, el instituto demandado estaba obligado a realizar la nivelación salarial en un término de 30 días contados a partir del 31 de octubre de 2001 y que para agosto de 2009, la diferencia salarial insoluta ascendía a la suma de $139.172.588, sin tener en cuenta lo correspondiente a las prestaciones sociales (f.os 2 a 8, 62 y 63).

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha en que la actora se vinculó, los requisitos para ocupar el cargo de profesional especializado grado 32 y lo previsto en la convención colectiva de trabajo; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que la demandante nunca recibió un trato discriminatorio, dado que siempre obtuvo la remuneración correspondiente al cargo para el que fue vinculada, esto es, el de auxiliar de servicios administrativos grado 13 y no el de profesional especializado grado 32. Expuso que no bastaba con señalar el desarrollo de unas labores para que se entienda que son de competencia de un cargo superior, pues podía darse el caso de colaboraciones tendientes al buen desarrollo de la entidad, para lo cual precisó que el concepto de igualdad presupone funciones y responsabilidades iguales.

Además, señaló que para ocupar el cargo de profesional especializado grado 32 debían cumplirse unos requisitos de ley, existir el puesto y que haya disponibilidad presupuestal. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de buena fe (f.os 68 a 72).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2011 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante (f.° 216 a 230).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 31 de enero de 2013 confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el a quo había incurrido en errada valoración probatoria o si su decisión se ajustó a derecho.

Adujo que no era objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, donde la empleada fungió como trabajadora oficial desde el 20 de febrero de 1990 y que ocupó el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 13 en la coordinación financiera y administrativa.

Luego de señalar que el juez de primer grado consideró que dentro del proceso no se probaron las funciones exactas del cargo de profesional especializado 32 y que contrario a ello la apelante expuso que las testimoniales daban cuenta de su desempeño en dicho cargo, precisó que lo solicitado encontraba fundamento en el principio de igualdad salarial dispuesto en los artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución Política; asimismo, transcribió apartes de las sentencias CC-T-245 de 1999 y CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272.

Arguyó que de las declaraciones de L.J.G.R. y C.A.V.H. (f.os 205 y 213), así como de las certificaciones de funciones del 27 de agosto de 2001 y del 16 de septiembre de 2002, suscritas por el asesor financiero y administrativo de la EPS del ISS (f.os 27 y 29), se acreditaba plenamente que aunque fue vinculada como auxiliar de servicios administrativos, realizaba labores propias de profesional especializado.

Manifestó que contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, quien absolvió de las pretensiones por cuanto no se allegó el manual de funciones del cargo de profesional especializado grado 32 para compararlas con las desempeñadas por la actora, el ISS certificó que no tenía manual de funciones para ese cargo, razón por la cual imponer a la accionante la carga de probar las labores del referido cargo no se «ajusta a la realidad de la entidad demandada».

Indicó que de cara a establecer los extremos temporales en que se desempeñó la promotora del proceso en el cargo superior y el salario para realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones, no encontró pruebas conducentes al respecto. Precisó que no era viable declarar el inicio de las funciones como profesional especializado desde que se vinculó al área administrativa financiera, pues ello databa del 25 de mayo de 2001 (Resolución 2257), la cual resultaba anterior a la fecha reclamada en la demanda y, que además las testimoniales no daban cuenta de una fecha exacta de inicio de esas labores como profesional especializado.

Adujo que el monto del salario correspondiente al cargo de profesional especializado grado 32 no se hallaba acreditado, pese a ser carga probatoria de la parte activa y pieza fundamental para proceder a la reliquidación de las prestaciones sociales.

Concluyó que se imponía confirmar el fallo apelado dado que...

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