Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4966-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4966-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente63216
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4966-2018

Radicación n.°63216

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES PORTILLA PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS, ESE FRANCISCO DE P.S. en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada L.M.B.A., identificada con cédula de ciudadanía 52.866.032 y tarjeta profesional n.° 146.024 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderada judicial de la demandada La Nación – Ministerio de la Protección Social, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 62 de este cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

M.P.P. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, «denominado contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas.

Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene de manera principal a la cooperativa y solidariamente a las demás entidades, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, de las prestaciones sociales y de los salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial existente entre un auxiliar de enfermería de la ESE y de Caprecom EPS y lo efectivamente pagado, los derechos convencionales, por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009 siendo que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de P.S., «a partir del 01 de julio de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008» para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería.

Relató que fue despedida sin justa causa el 26 de febrero de 2009 por parte de la cooperativa accionada; que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, como trabajadora en misión para la referida empresa social del Estado y luego para Caprecom, quienes fijaban dichas jornadas y turnos.

Explicó que Caprecom EPS sustituyó a la ESE Francisco de P.S. en la operación de la Clínica Cúcuta desde el 1º de abril de 2008 y que ésta última entidad era la propietaria de las instalaciones y los elementos de trabajo, así como de la referida clínica. Agregó que durante su vinculación con C. recibió como salario mensual la suma de $790.303, el cual era girado por la ESE Francisco de P.S., y posteriormente, por Caprecom EPS; sin embargo, este cargo en las entidades demandadas solidariamente tenía prevista una remuneración de $1.400.000 y así se indicó en los contratos celebrados entre la cooperativa y estas entidades.

Afirmó que desempeñó sus labores en las áreas de cirugía ambulatorias, urgencias, salas de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna y rehabilitación, entre otros, en la Clínica Francisco de P.S. o clínica Cúcuta y recibía órdenes tanto de la cooperativa como de Caprecom y la empresa social del Estado accionada. Indicó que las demandadas no cumplieron las disposiciones sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo cual se configuró un contrato realidad y agregó que mediante «Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada y requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con ella. Finalmente, adujo que la ESE Francisco de P.S. celebró un contrato de fiducia con Fiduciaria Popular S.A., para que la siguiera representando y pagara las condenas impuestas en sentencias judiciales (f.os 174 a 187).

La Nación- Ministerio de la Protección Social, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el objeto social de la ESE Francisco de P.S. y que ésta era propietaria de la Clínica Cúcuta. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos.

En su defensa aclaró que este Ministerio pertenece al sector central de la rama ejecutiva cuyas funciones se encuentran expresamente previstas en la ley, mientras que las empresas sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por tanto, explicó, aunque existe un control tutelar frente a ellas, no puede extender su autoridad frente a su administración y presupuesto. Agregó que los decretos que dispusieron la disolución y liquidación de la ESE Francisco de P.S., no le transfirieron obligaciones, activos o pasivos.

Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales y de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral (f.os 204 a 219).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los turnos u horarios cumplidos por la demandante, que la ESE Francisco de P.S. era propietaria de los elementos de trabajo con los que la accionante desarrolló sus labores y que contrató los servicios de Coopsanjosé y en el convenio se señaló un salario de $1.400.000 para el auxiliar de enfermería. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos.

En su defensa explicó que celebró un convenio con el «consorcio liquidación ESE Francisco de P.S., para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de 2009. Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral con la demandante; además explicó la naturaleza, definición y características de las cooperativas de trabajo asociado. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y de buena fe (f.os 239 a 247).

A su turno, la Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de P.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, señaló que era parcialmente cierto el convenio celebrado entre la ESE Francisco de P.S. y Caprecom para la operación de la clínica del mismo nombre, la cual era de su propiedad, para garantizar la prestación del servicio público de la salud, dado que este era su objeto social y que la cooperativa accionada impartía órdenes a la actora. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos.

Expuso que entre la demandante y C. no existía un contrato de trabajo, dado que no se demostró la subordinación o dependencia ni el cumplimiento de un horario, pues lo que existió fue un contrato para la prestación de servicios en la ejecución de procesos administrativos y asistenciales entre la cooperativa accionada y la ESE Francisco de P.S., en virtud del cual ésta última no podía indicarle la manera de realizar las labores, sin que por tanto, esta accionada ejerciera actuaciones subordinantes frente a la accionante.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de agotamiento de la reclamación administrativa. Y como excepciones de mérito las de inexistencia de la ESE Francisco de P.S., prescripción, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo del contrato de fiducia mercantil 062 de 2009, ausencia de capacidad para ser parte, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.os 248 a 299).

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta contestó la demanda con oposición a las pretensiones, pues negó todos los hechos. En su defensa afirmó que la actora tuvo la calidad de trabajadora asociada y que no fue enviada en misión, pues los servicios de salud que presta la cooperativa están previstos en sus estatutos y se sujetan al régimen de trabajo según el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006; por tanto, su objeto social no es el suministro de personal.

Explicó que las empresas con quienes celebró los contratos de prestación de servicios médicos asistenciales, nunca le dieron órdenes a los asociados, pues dichos profesionales no requieren que se les indique la forma como deben ejecutar su labor, dado que están obligados a seguir los protocolos estándar reconocidos por la Organización Mundial de la Salud. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.os 484 a 493).

En audiencia celebrada el 18 de julio de 2012, el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las accionadas. (f.°510 y 511)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2012, resolvió absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de imponer condena en costas a la actora.

Esta decisión no...

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