Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4922-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4922-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente58227
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4922-2018

Radicación n.° 58227

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió J.L.O.P. contra la entidad recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

ANTECEDENTES

J.L.O.P. solicitó se declarara que la pensión convencional reconocida en virtud de orden judicial, se concedió antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo n.°01 de 2005; en consecuencia, pretendió que se condenara a los demandados a pagar las mesadas adicionales por esta prestación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Indicó como fundamento de sus peticiones, que se le otorgó pensión convencional; que la «entidad demandada» se ha negado a pagar las mesadas adicionales con el pretexto de que no tiene derecho; que el Acto Legislativo n.º 01 de 2005 no tiene efectos retroactivos; que agotó la reclamación administrativa (fs.° 3 a 9).

El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones Foncep, presentó oposición a lo reclamado. En cuanto a los hechos dijo que las mesadas adicionales no procedían por cuanto no fueron ordenadas en la sentencia que otro proceso reconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional; respecto de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que no constituía un aspecto fáctico, además que no tenía ningún sustento.

En su defensa propuso las excepciones de «falta de la legitimación en la causa por pasiva de la demandanda (sic) fondo de prestaciones económicas cesantías y pensiones “foncep”», «cosa juzgada», «inexistencia de la obligación al pago de mesdas (sic) adicionales», «prescripción de las mesadas pensionales», «pago y compensación» y la «genérica» (fs.°165 a 171).

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en su contestación, se opuso a las pretensiones. Respondió los hechos de la demanda en los mismos términos que el Foncep y propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fs.º636 a 639).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de abril de 2010 (fs.°720 a 725), absolvió a los demandados de todas las pretensiones por «inexistencia de la obligación y por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo»; se abstuvo de estudiar los medios exceptivos; y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante decisión de 31 de mayo de 2012 (fs.°22 a 32 cdno. Tribunal), revocó el fallo absolutorio del a quo, y en su lugar, condenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, a pagar a J.L.O.P. las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas a partir del 23 de mayo de 2003; absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de todas las pretensiones. Mantuvo las costas de primer grado y se abstuvo de imponerlas en esa instancia.

Delimitó el problema jurídico en determinar si el demandante tenía o no derecho a percibir las mesadas adicionales de junio y diciembre, con ocasión de la pensión convencional que se consolidó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Recapituló las razones que tuvo el a quo para negar las súplicas de la demanda, las cuales consistieron en que no existía la obligación de reconocer lo solicitado, dado que en la convención colectiva, fuente de la pensión, no se pactó el pago de mesadas diferentes a las que por ley tiene derecho el actor.

Dejó por fuera de controversia que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007 (fs.°118 a 154), que revocó la absolutoria de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., condenó a pagar a favor del actor la pensión convencional de jubilación, a partir del 23 de mayo de 2003, en cuantía del 75% del total devengado durante el último año, decisión que fue adicionada en providencia de 15 de febrero de 2008 (fs.°490 a 492), al ordenarse la indexación de las sumas; que en cumplimiento de esa orden judicial, el Director General del Foncep, a través de la Resolución n.°001858 de 24 de diciembre de 2008 (fs.°256 a 261), ordenó reconocer la pensión convencional de jubilación a partir del 23 de mayo de 2003, y la primera mesada correspondió a la suma de $2.040.472.00; que en virtud de lo anterior, la entidad en referencia liquidó el valor de la condena en cuantía de «$152.980.121,oo (sic)», menos el porcentaje a salud -12% y 12,5% por unos periodos-, sin incluir el reconocimiento de mesadas adicionales, según los folios 524 y 528.

Señaló que dicha prestación tuvo como fuente de reconocimiento el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y luego de trascribirla, consideró que:

A propósito de este beneficio extralegal y en general de cualquier otro consagrado en ese texto, viene oportuno recordar que por interés constitucional y legal, la capacidad negocial colectiva para regular las relaciones laborales y, en esencia, la convención colectiva que de ella surge, tiene por objeto específico el mejoramiento de los derechos mínimos legales, procurando la creación de nuevos beneficios a favor del trabajador o haciendo más simples o económicamente superiores los existentes.

Y tal entedimiento (sic) comporta vital relevancia en este asunto, porque si la filosofía de la convención es acrecentar o mejorar un derecho mínimo legal, resulta equivocado señalar, so pretexto de ausencia de estipulación expresa, que no hay derecho a percibir la o las mesadas adicionales, cuando estas provienen de la Ley y se erigen como derecho mínimo e irrenunciable de cualquier pensionado.

Entonces, si por mandato legal a un pensionado le corresponde percibir 13 o 14 mesadas durante el año, dependiendo de la fecha de causación, y se dice que la convención colectiva produce una mejora a los derechos preexistentes, es restrictiva la interpretación que apunta a desconocer que en la pensión convencional del artículo 38 no deben reconocerse mesadas adicionales, se insiste, porque ello iría en detrimento de los derechos mínimos que admiten el reconocimiento de mesadas adicionales en cualquier pensión legal.

Agregó que si en el eventual caso se acogiera el método de interpretación que el a quo utilizó,

[…] no se lograría la misma inferencia que se propone en la sentencia impugnada, porque si bien el artículo 38 nada dijo sobre el otorgamiento o reconocimiento de mesadas adicionales, debía observarse que tampoco lo hizo en relación con el número de mesadas ordinarias a reconocer durante el año, existiendo un...

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