Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4921-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4921-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente60404
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4921-2018

Radicación n.°60404

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corregida el 31 de agosto de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que promovió A.D.J.H.M. contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declarara que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., es el responsable del pago de la pensión proporcional de jubilación, prevista en la cláusula 42 lit. b) de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 18 de diciembre de 2010, debidamente indexada y las costas procesales.

Indicó como sustento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., como trabajador oficial, de manera ininterrumpida desde el 13 de abril de 1987 hasta el 22 de julio de 2004, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal; que a pesar de lo anterior, devengó salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de diciembre de 2006, en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical acción de reintegro; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $3.522.237,oo.

Afirmó que fue socio del sindicato Sintratel, agremiación que suscribió el 23 de octubre de 1998 con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, Convención Colectiva de Trabajo, que en su cláusula 42 estableció la pensión proporcional de jubilación, y en la 71, la prórroga automática sucesiva por un año siguiente a su vigencia, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual, no se volvió a suscribir otro acuerdo extralegal, y por consiguiente se prorrogó automáticamente, y se encuentra vigente.

Anotó que el municipio de Barranquilla se transformó por disposición del Acto Legislativo n.º 01 de 1993 en Distrito Especial, Industrial y P. y que mediante el Acuerdo Municipal n.° 003 de 1996, la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de esa ciudad, fue transformada en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. E.S.P.; que mediante la Resolución n.º001621 de 2004, se ordenó la liquidación de la empresa distrital pluricitada y a través del acto administrativo n.º 095 de 2006, se declaró terminada su existencia.

Manifestó que el establecimiento mercantil de esta última entidad, fue vendido a la Sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por $205.530.000.000,oo; que con el saldo del precio de venta, el Distrito demandado pagó la nómina de pensionados de la empresa en comento; que a través del Decreto n.°0169 de 2006 se dispuso que una vez se cumplieran los procedimientos legales, la EDT E.S.P. en Liquidación, trasferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo; que en virtud de lo previsto en el art. 16 del Decreto mencionado, el ente distrital asumió el pasivo pensional de la extinta compañía de telecomunicaciones; que por haber laborado 19 años, 8 meses y 10 días, le asiste el derecho a la pensión convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad (fs.º1 a 8).

La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto los efectos de dicho instrumento se extinguieron por ministerio de la ley, la Constitución Política y «por sustracción de materia, al finalizar la vida de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT E.S.P. el 15 de Diciembre de 2006». De los demás, señaló que no tenía los elementos de juicio para afirmarlos o negarlos.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, «inconstitucionalidad», «de no estar configurado el litis consorcio necesario por pasiva, entre la ciudad de barranquilla por pasiva, entre la empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla, y la direccion distrital de liquidaciones», «subrogacion por parte del iss», «violacion al debido proceso», y «principio de libertad» (fs.°194 a 215).

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, negó que el actor prestara sus servicios hasta el 21 de julio de 2004 y el último salario promedio devengado. Sostuvo que la terminación del contrato ocurrió por disolución de la empresa. De los demás, dijo que no le constaban.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.°253 a 256).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de 19 de diciembre de 2011 (fs.°303 a 312), absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas «las excepciones de inexistencia del derecho y obligación de pensión convencional proporcional, Inconstitucionalidad[,] Falta de causa para pedir, y se declaran NO PROBADAS las de prescripción, Violación al Debido Proceso,… […]». No impuso costas.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 31 de julio de 2012 (fs.°388 a 401), revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar, condenar a las entidades accionadas a pagar la pensión de jubilación convencional a favor de A. de J.H.M. en la suma de $1.982.758,oo a partir del 7 de febrero de 2014. Las costas de primer grado las fijó a cargo de la parte vencida y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia.

    Esta decisión fue corregida el 31 de agosto del mismo año, en el sentido de que la pensión se reconocía a partir del cumplimiento de la edad de 50 años del actor, es decir, el 18 de diciembre de 2010.

    Luego de referirse al principio de «consonancia», limitó su estudio a establecer si el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva que otorgaba la pensión proporcional de jubilación, a pesar de haber cumplido la edad con posterioridad a la terminación del contrato.

    Se refirió a lo previsto en el art. 467 del CST y señaló que las disposiciones convencionales son de obligatorio cumplimiento para las partes; que la aplicación de un régimen extralegal tiene como fundamento el hecho de ser el aspirante, trabajador de la empresa en donde ese régimen fue pactado, y ser beneficiario del mismo «en forma directa como socio del sindicato contratante, o por extensión». Rememoró la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2006, rad. 35338 que en parte reprodujo.

    Del examen de los folios 9 y 10, reafirmó la existencia del vínculo laboral entre el accionante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. desde el 13 de abril de 1987 hasta el 21 de julio de 2004, y del registro civil de nacimiento (f.º11), coligió que aquel había nacido el 18 de diciembre de 1960, hecho que apoyó en la partida de bautismo de folio 12.

    A renglón seguido, copió el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (fs.º13 a 50), del que resaltó el lit. b), que consagró la posibilidad de obtener la pensión pretendida respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “...que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte...”, y en atención a lo consignado en el «acta de liquidación de prestaciones sociales» donde se dijo que el actor había prestado sus servicios desde el 13 de abril de 1987 hasta el 21 de julio de 2004, señaló que el tiempo de servicio se extendió por más de 17 años, lo que coincidía con los hechos de la demanda, su contestación y el acta de liquidación.

    En ese orden, manifestó que no existía duda de que la cláusula convencional, le era aplicable al ex trabajador, de tal modo que de acuerdo con el tiempo de servicio, una vez cumplida la edad, debía reconocerse el derecho a la jubilación, «en cuanto se advierte que todo trabajador que preste o haya prestado tendrá derecho a la jubilación». Dicho esto, y en cuanto al requisito de la edad, tuvo en cuenta el significado de la palabra «cuando», según la Real Academia Española, y concluyó que la norma convencional tenía por finalidad, favorecer a quienes tuvieran más de 10 años de servicio. Retomó el precedente jurisprudencial que ya había citado.

    Decidió que el demandante satisfizo el requisito de tiempo de servicio exigido en el art. 42, y que al haber nacido el «7 de febrero de 1964 (sic)», cumplía la edad de 50 años, el mismo día y mes de 2014, fecha para la cual se haría exigible la prestación económica.

    Posteriormente como ya se indicó, esta decisión se corrigió, para señalar que la fecha correcta era el 18 de diciembre de 2010, por haber nacido el actor, el mismo día y mes, pero de 1960.

    II.RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

    III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, y provea en costas.

    Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por A. de J.H.M., y que se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, por dirigirse por la misma senda, valerse de argumentos complementarios y perseguir idéntico propósito.

    IV.CARGO PRIMERO

    Por vía indirecta censura la aplicación indebida, de los artículos,

    […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467...

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