Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4871-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4871-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente61486
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4871-2018

Radicación n.° 61486

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.B.O.D. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S.A. ESP.

ANTECEDENTES

O.B.O.D. llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. ESP, a fin de que se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 20 de enero de 2006 y el 17 de junio de 2007; y (ii) que «se declare la ineficacia del parágrafo único del literal C del Capítulo I de la Convención Colectiva» vigente para los años 2006-2007.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó fuera condenada a pagarle la diferencia salarial en aplicación del principio denominado «a trabajo igual salario igual», que a su vez lleva a la reliquidación de las vacaciones; prima de navidad; cesantías e intereses a las mismas, y además el pago de todos los beneficios convencionales correspondientes a los años «2004 -2007», los cuales enlista.

De manera subsidiaria pretendió la reliquidación de las vacaciones; las primas de vacaciones; de servicios; de navidad; cesantías e intereses a las mismas. En ambos escenarios, solicitó el pago de la indemnización moratoria; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, relató que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Valledupar; que se vinculó a ella el 20 de enero de 2006 y se desvinculó el 17 de junio de 2007; que el cargo desempeñado fue el de «AUXILIAR DE APOYO», con una asignación salarial variable de $612.612 mensuales para el año 2006, y de $651.207 para el año 2007.

Indicó que las señoras Alis Milagro Clavijo Hawasli y Y.C.A.R., quienes desempeñaban el mismo cargo, en iguales funciones y con las mismas condiciones de eficiencia, tenían asignaciones salariales superiores a la percibida por ella, pues para el año 2006 sus compañeras devengaban la suma mensual de $930.961 y para el año 2007 el valor de $1.147.622.

Adujo que en la demandada existe la organización sindical denominada «SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar», la que ha celebrado con la convocada a juicio varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales le eran aplicables a la demandante por extensión, en tanto el sindicato contaba con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, beneficios que sin mediar «justificación válida» no le eran cancelados a la demandante.

Arguye que para la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales se debe tener en cuenta la diferencia salarial por aplicación del principio denominado trabajo igual, salario igual.

Finalmente, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que los beneficios convencionales no le son aplicables, de todas maneras se debe ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los «factores salariales» previstos por los Decretos 2127 de 1945; 3135 de 1968 y 1045 de 1978 (f.° 2 a 7).

La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -Emdupar S.A. ESP., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por la demandante y el salario por ella devengado; en cuanto a los extremos de la relación laboral, manifestó que si bien, entre el 20 de enero de 2006 y el 17 de junio de 2007, le prestó los servicios subordinados, tal vinculación se dio a través de varios contratos de trabajo a término fijo no superiores a cuatro meses, contratos que se liquidaban al terminar cada uno de ellos y entre los cuales hubo interrupción de días e inclusive meses.

Dijo que era cierto que en la demandada existe la organización sindical denominada «SINTRAEMSDES», con quien ha celebrado varias convenciones colectivas de trabajo. Aclaró que la razón por la cual no se le aplicó a la actora, los beneficios extralegales allí pactados, obedeció a que fueron las partes involucradas en el conflicto colectivo, las que acordaron que tales acuerdos no se les aplicaría a los trabajadores vinculados por contratos de trabajo a término fijo no superior a cuatro meses, que era precisamente el caso de la señora O.D..

Aclaró también que la demandante no tenía razón en comparar su salario con el percibido por las señoras Alis Milagro Clavijo Hawasli y Y.C.A.R., pues si bien ellas tenían un salario superior al percibido por la demandante, ello obedecía a la clase de vinculación, antigüedad, eficiencia y porque ellas eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, en la cual se establecía con meridiana claridad un salario mínimo convencional, por demás era la misma convención, la que en el parágrafo primero de la cláusula vigésima octava, establecen criterios de diferenciación salarial.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de pago, buena fe y prescripción (f.° 141 a 146).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, luego de declarar que entre las partes existió un «contrato presuntivo», condenó a la entidad demandada a pagarle a la señora O.B.O.D., el reajuste salarial; las bonificaciones de abril, octubre y por firma de la convención colectiva; prima semestral; prima de antigüedad; reajuste de cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones; igualmente la condenó a cancelar la indemnización moratoria a partir del 18 de septiembre 2007, en cuantía diaria de $38.254, la absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle las costas del proceso a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - Emdupar S.A. ESP, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., quien mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, disponer la absolución de Emdupar S.A. ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por O.B.O.D., a quien le impuso el pago de las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda.

En sustento de su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre «Sintraemsdes» y «Emdupar»; si la respuesta era afirmativa, en seguida debía proceder a dilucidar si la demandante tenía derecho a la diferencia salarial bajo el principio denominado «trabajo igual, salario igual» y demás prebendas contempladas en el acuerdo extralegal.

Planteado así el asunto, señaló que al ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo capital era 100% oficial, se tenía que la actora «pudo» ostentar la calidad trabajadora oficial, por tanto, le era aplicable la Ley 6ª de 1945.

Precisó luego que la demandante efectivamente fue vinculada a Emdupar S.A. ESP como «Auxiliar», para apoyar las labores que se desarrollaban en la «Unidad de Control Interno Disciplinario» de la demandada, relación que se dio a través de cinco contratos de trabajo a término fijo, temporales o transitorios, ninguno de ellos superior a los cuatro meses, así: el primero y segundo de 4 meses; el tercero de 1 mes y 15 días, el cuarto de 4 meses y el quinto de 1 mes y 15 días; contratos que, en su momento, fueron liquidados por la demandada, además precisó que el último finalizó mediante comunicación entregada a la actora el 8 de mayo de 2007, con la cual se le informó que el mismo vencía el 17 de junio de ese mismo año y que no sería renovado.

Clarificado lo anterior, procedió a transcribir el literal C del capítulo primero, denominado «EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN», cuyo parágrafo era claro en señalar que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006 a 2007, no le era aplicable a los trabajadores que fueran vinculados a través de contratos a término fijo no superiores a 4 meses, que era precisamente el caso de la actora, exclusión que por demás, se dejó expresamente pactada en cada uno de los contratos de trabajo que la unieron a la demandada, y por demás lo corroboran los testigos M.L. y J.C., quienes fueron contestes en señalar que a la señora O.D. y a los demás trabajadores que tenían similares contratos, no se les pagaba los derechos convencionales.

Todo ello lo llevó a concluir que a la demandante, por expresa disposición de las partes contratantes en la negociación colectiva que culminó con la convención colectiva de trabajo 2006-2007, no se le aplicaban las prebendas consagradas en el citado acuerdo convencional.

Más adelante y luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, consideró que también se equivocó el a quo al concluir que en el proceso no estaba demostrada la razón por la cual se presentaba la diferencia salarial entre la actora y las trabajadoras con quienes se comparaba, cuando la verdad era que la demandada, demostró la causa objetiva de tal diferencia, pues en el proceso estaba suficientemente acreditado que A.M.C.H. y Y.C.A.R., eran beneficiarias de los acuerdos convencionales, por tanto tenían derecho a un salario mínimo convencional, por demás, estaban afiliadas a la organización sindical existente en la empresa (f.° 215 a 223); máxime que la demandante no probó que todas tenían la misma capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor y rendimiento.

Luego de lo anterior concluyó:

La demandante no acreditó ser beneficiaria de la convención...

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