Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4870-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4870-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente59259
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4870-2018

Radicación n.° 59259

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta G.D.M. contra la sociedad recurrente, los HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS DE F.R.O., señores L.A. y J.F.R.G., la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PROMOTORA BANANERA S.A.- PROBAN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor G.D.M. presentó demanda ordinaria laboral contra la citadas sociedades y herederos, a fin de que se les condenara a pagar al Instituto de Seguros Sociales el «bono pensional, título pensional o cálculo actuarial», por los siguientes tiempos laborados, así: la Comercializadora Internacional Unión de Bananeros de Urabá SA. - Uniban S.A., desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 10 de enero de 1987; herederos determinados e indeterminados de F.R.O., señores L.A. y J.F.R.G., del 28 de febrero de 1987 al 3 de noviembre de 1989 y, a la Comercializadora Internacional Promotora Bananera S.A. Proban S.A., desde el 6 de noviembre 1990 hasta el 15 de enero de 1991, y que tales accionados «efectúen la novedad de retiro que corresponde a octubre 30 de 1998».

Igualmente solicitó que, teniendo en cuenta el valor del cálculo actuarial que deben pagar los demandados, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2008; las mesadas adicionales; «la afiliación a una eps»; aumentos anuales; los «demás derechos que le correspondan como pensionado» y a las costas del proceso, últimas que correrán a cargo de todos los codemandados.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 20 de julio de 1940 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que laboró para el Colegio Nacional Concentración de Desarrollo Rural San José del Morro, entre 29 de mayo de 1974 y el 28 de febrero de 1976; luego prestó sus servicios al Colegio Bachillerato Juan XXIII desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 15 de agosto de 1977; que posteriormente trabajó en la empresa Uniban S.A. del 16 de agosto de 1977 al 10 de enero de 1987; después para el señor F.R.O., fallecido, desde el 28 de febrero de 1987 hasta al 3 de noviembre de 1989. Así mismo, manifestó que prestó sus servicios a Agrícola Río León S.A., «absorbido mediante fusión» por Proban S.A. del 6 de noviembre de 1990 al 20 de noviembre de 1998; también a la Asociación de Ingenieros Agrónomos de Urabá Inagru desde 1° de febrero al 7 de septiembre de 1999; y finalmente, en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza desde el 2 de abril hasta el 28 de mayo de 2005.

Aseveró que solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguro Sociales, pero mediante Resolución 013028 del 28 de octubre de 2003 le fue negada, bajo el argumento que solamente «acredita un total de 475 semanas cotizadas». Puntualizó que sólo fue afiliado a seguridad social por parte de las empresas Inagru y Politécnico; que Agrícola Rio de León S.A. hizo la debida inscripción, pero a partir del 16 de enero de 1991, cuando en realidad debió hacerlo desde el 11 de noviembre de 1990; y que Uniban S.A. y los señores R. no lo registraron al sistema de pensiones, a pesar de que el ISS hizo la debida convocatoria para la afiliación respectiva en la zona de Urabá a partir de 1986.

Adujo que el total de tiempo laborado corresponde 8.323 días, que equivalen a 1.189 semanas, es decir, 23,10 años.

J.F.R.G., en calidad de heredero determinado del fallecido F.R.O., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que no omitió afiliar al demandante a las coberturas del seguro de invalidez, vejez y muerte, porque nunca existió entre ellos una relación de trabajo subordinada y tampoco con su padre que fuera causa de la pretendida obligación que se persigue; que para aquella época el actor se dedicó a prestar servicios profesionales de manera autónoma a todas aquellas personas o empresas que lo requirieran (f.° 134 a 144).

Propuso como excepciones perentorias la de falta parcial de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y la prescripción.

L.A.R.G., también en calidad de heredero determinado del causante F.R.O., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las peticiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa sostuvo que nunca existió entre su progenitor y el demandante alguna relación de trabajo. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación; falta de causa para pedir y prescripción (f.° 179 a 182).

Conrado de J.G.M., como curador al litem de los herederos indeterminados, se opuso a todo lo pretendido en la demanda y expresó no constarle ningún hecho, y no propuso ninguna excepción (f.°183 a 184).

Por su parte, la Comercializadora Internacional Unión de Bananeros de Urabá S.A. Urban S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos aceptó la relación laboral con el actor entre el 16 de agosto de 1977 y el 10 de enero de 1987 y el llamado a los trabajadores y empleadores que hizo el Instituto de Seguros Social para la inscripción de la afiliación obligatoria de invalidez, vejez y muerte a partir del 1° de agosto de 1986 en los municipios de Apartado, Chigorodó y T., de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa argumentó, que la sociedad «no incumplió con anterioridad al 1 de agosto de 1986 ninguna obligación que estuviera a su cargo sobre afiliación y pago de cotizaciones por concepto de invalidez, vejez y muerte», dado que para la época «no estaba obligada» a efectuar cotizaciones en los municipio de Chigorodó, Apartado y T.; pero que una vez el Consejo Nacional de Seguros Sociales efectuó el llamamiento de afiliación en los municipios donde laboraba el actor, la entidad procedió a afiliarlo el 31 de octubre de 1986 mediante el formulario correspondiente. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación; caducidad de la acción y prescripción de los eventuales derechos (f.° 187 a 199).

Finalmente, la Comercializadora Internacional Promotora Bananera S.A. Proban S.A., al responder la demanda se opuso a todas las pretensiones. De los hechos dijo ser cierto que el ISS llamó a los empleadores y trabajadores para la afiliación obligatoria de invalidez, vejez y muerte a partir del 1° de agosto de 1986, en los municipios donde laboró el actor; frente a los restantes dijo que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que no era conocedor de la data de afiliación de G.D.M. al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM, pero que si en el curso del proceso se demuestra que tal afiliación se realizó por fuera del extremo inicial de la relación laboral se allanan a lo que resulte probado.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación; caducidad de la acción y prescripción de eventuales derechos (f.° 209 a 215).

Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento que lo fue el laboral del circuito de Apartadó, dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales (f.°282).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado, quien mediante fallo del 27 de abril de 2012 resolvió:

PRIMERO

DECLARASE que la sociedad C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por el Dr. L.F.A.A., o por quien haga de sus veces debe proceder a pagar al Seguro Social la suma correspondiente al periodo no cotizado de 06 de noviembre de 1990 a 15 de enero de 1991, así como el periodo de 01 de noviembre de 1998 a 20 de noviembre de 1998 (representado en un bono pensional o título pensional), con base al cálculo actuarial, a satisfacción del Seguro Social, reportando la novedad del retiro.

SEGUNDO

SE DECLARA que el SEGURO SOCIAL PENSIONES, Representado Legalmente por la Dra. S.H.R., o por quien haga de sus veces, deberá proceder a liquidar el cálculo actuarial a su satisfacción y efectuar el cobro a la sociedad C.I. PROBAN S.A, de los al (sic) periodo no cotizados de 06 de noviembre de 1990 a 15 de enero de 1991, así como el periodo del 01 de noviembre de 1998 a 20 de noviembre de...

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