Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4868-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4868-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente58883
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4868-2018

Radicación n.° 58883

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA y JULIO C.V.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, cuya lectura se efectuó el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., voceras y administradoras del patrimonio autónomo de la extinta Telecartagena S.A. ESP.

ANTECEDENTES

C.C.P.M. y J.C.V.D. instauraron demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin de que se reconociera que ambos prestaron sus servicios personales a la extinta Telecartagena S.A. ESP, sin solución de continuidad, hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en la que dicha empresa desapareció jurídicamente.

Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas dejadas de cancelar; los subsidios de transporte, la prima de alimentación y las prestaciones sociales, desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2006; la cesantía y sus intereses a partir de la fecha de ingreso hasta el retiro definitivo; la indexación; los intereses moratorios sobre la cesantía y las prestaciones sociales, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002; los demás factores extralegales, tales como la prima de escolaridad y los auxilios monetarios, por los años 2003, 2004 y 2005; la bonificación extralegal de junio de los años 2004 y 2005; y los uniformes y calzados de los años 2004, 2005 y 2006. Por último, pidieron que se reconociera que la empresa Telecartagena S.A. ESP en Liquidación tuvo vida jurídica hasta el 27 de diciembre de 2006, «tal cual como lo señala el Certificado de Cancelación de Persona Jurídica».

Como fundamento de sus peticiones, C.C.P.M. manifestó que ingresó a laborar en la extinta Telecartagena S.A. ESP, desde el 14 de mayo de 1986 hasta el 31 de marzo de 2006, esto es, por un periodo de 19 años, 10 meses y 18 días; que su último salario fue de $1.169.567, el cual no correspondía con los incrementos decretados por el gobierno nacional; que el 13 de junio de 2003 fue despedida sin advertir que era madre cabeza de familia; que en dicha fecha le pagaron la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por un monto de $34.781.087,86; que a raíz de tal despido, fue reintegrada en su condición de madre cabeza de familia, siendo desvinculada de manera definitiva el 31 de marzo de 2006 por la desaparición de la empresa empleadora, para lo cual recibió la suma de $35.860.864,76, como liquidación definitiva de prestaciones sociales; que nunca «la escalafonaron de acuerdo a lo plasmado en la Convención Colectiva»; y que, a finales del año 2006, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas legales y convencionales dejadas de cancelar, frente a lo cual, el 3 de enero de 2007, le contestaron que tenía depositado a su favor un saldo de $37.633.952.

A su vez, J.C.V. indicó que prestó sus servicios a la entidad empleadora entre el 23 de agosto de 2002 y el 31 de marzo de 2006, esto es, por un periodo de tres años, siete meses y nueve días; que su último salario ascendió a la suma de $1.217.793, el cual debía ser superior en razón de los incrementos decretados por el gobierno nacional; que el 13 de junio de 2003 lo despidieron, pero luego lo reintegraron por tener la condición de padre cabeza de familia; que el 31 de marzo de 2006 fue desvinculado definitivamente de la empresa, para lo cual recibió el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por un valor de $50.201.470,66; que, a finales del mismo año agotó la vía gubernativa, a través de un escrito en el que solicitó el pago de las sumas de dinero legales y convencionales dejadas de cancelar, a lo cual le contestaron que tenía depositado un saldo a su favor por $1.417.701; y que tampoco lo «escalafonaron», de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.

Para reforzar lo anterior, los demandantes sostuvieron que sus condiciones de madre y padre cabeza de familia fueron reconocidas mediante una decisión de tutela, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se ordenó al liquidador de la empresa empleadora el pago de salarios a que hubiere lugar desde la fecha de desvinculación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar decidió amparar sus derechos fundamentales y que requirió a la entidad para que los reintegrara «sin solución de continuidad, desde la fecha en que fueron desvinculados de la entidad hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; asimismo, reconozca a esos accionantes el pago de salarios y prestaciones, desde la fecha que fueron desvinculados de la empresa, conforme a la jurisprudencia SU-388 de 2005».

Igualmente, dijeron que en los extractos remitidos por Fiduagraria S.A. Fideicomiso -PAR- les liquidaron únicamente desde que fueron nombrados «a término indefinido», es decir, que no les tuvieron en cuenta el resto de años laborados para la empresa, así como tampoco los beneficios legales y extralegales, conforme las distintas convenciones colectivas de trabajo; y que, sumado a lo anterior, les hicieron unos descuentos que implicaron un detrimento económico, debido a que «el reintegro de todos y cada uno de los demandantes, ordenado por el Tribunal (…) era sin solución de continuidad, lo que quiere decir que todas sus prebendas laborales, legales o convencionales debían ser cumplidas sin vacilación alguna».

Asimismo, expresaron que entre Telecartagena S.A. ESP y sus sindicatos se establecieron múltiples beneficios convencionales, entre ellos, el consagrado en la cláusula 21, según la cual «los trabajadores vinculados a término fijo, gozarán de todos los beneficios convencionales vigentes […]» y que como ambos habían sido contratados «en la modalidad de contrato a término fijo o indefinido», eran merecedores de las prerrogativas allí plasmadas.

El Consorcio de Remanentes de Telecom, que integra a las entidades fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones contractuales laborales, los últimos salarios devengados, las terminaciones de los vínculos el 13 de junio de 2003, los montos cancelados por las respectivas liquidaciones de prestaciones, los reintegros efectuados, la finalización definitiva de los contratos el 31 de marzo de 2006, los agotamientos de las vías gubernativas y los fallos de tutela mencionados. Respecto de los demás supuestos fácticos, los negó o dijo no ser ciertos. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir por «exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario», prescripción, buena fe y la «general».

En su defensa, el Consorcio manifestó que las pretensiones de los actores no tenían asidero jurídico, en atención a que el gobierno nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, fue quien dispuso la supresión de Telecartagena S.A. ESP, a través del Decreto 1609 del 12 de junio de 2003. También indicó que al Consorcio le correspondía cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado, pero que no se podía pretender «que se les imponga la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica».

Por último, la parte demandada afirmó que:

De tal suerte que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, cuyo administrador y vocero es EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM SOLO puede tenerse como sucesor en el derecho debatido dentro de un proceso judicial en aquellos casos en que existe subrogación en la relación jurídica que le dio origen a los mismos, como por ejemplo en aquellos casos en que se subroga en las obligaciones y derechos derivados de un contrato y en la demanda se debaten esos derechos derivados del contrato el PAR podría actuar como sucesor de tales derechos y por ende podría intervenir como litisconsorte en defensa de los derechos del fideicomiso.

No obstante lo anterior, no puede confundirse la sucesión en el derecho debatido con la sucesión procesal, pues la primera se refiere exclusivamente a la relación jurídica sustancial que existió entre las partes en conflicto, en tanto la segunda se refiere a la persona con la cual se continúa el proceso en ausencia del titular que deja de existir.

Dicha situación tiene lugar en relación con los procesos iniciados en contra de TELECARTAGENA EN LIQUIDACIÓN antes del 31 de Marzo de 2006 y siempre que aquellos versen sobre relaciones jurídicas que se hayan subrogado al PAR en virtud del contrato de Fiducia; sin embargo, en el presente proceso se debate una situación jurídica que murió cuando la entidad se extinguió y, por tanto, no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR sean sucesores procesales de TELECOM (Subraya la Sala).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a través del fallo proferido el 15 de febrero de 2011, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a dicha decisión, el a quo sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario (f.° 40 a 47 y 236 a 249) acreditaban claramente que los salarios, prestaciones sociales y la bonificación extralegal del mes de junio, solicitados en la...

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