Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4902-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4902-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente52766
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SP4902-2018

Radicación N° 52766

Acta 382

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J. de J.C.D., ex Fiscal 37 Delegado ante los Jueces de Circuito, Adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, contra la sentencia del 11 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo condenó como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

HECHOS

En el año 2006 A.S.S.V. celebró con Leasing Corficolombiana S.A. un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, cuyo objeto era el automotor tipo camión de placas UYU996.

Dicho contrato fue incumplido por S.V., quien para el año 2007 dejó de pagar el canon de arrendamiento pactado en el convenio, lo cual originó que la entidad mencionada, por conducto de la abogada C.R.D., iniciara proceso de restitución de tenencia del bien mueble, el cual fue tramitado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.

Una vez inmovilizado el automotor y entregado a la Compañía de Financiamiento, ésta, en su calidad de propietaria del mismo, hizo uso de un anexo del contrato según el cual el locatario la autorizaba a venderlo en caso de que él incurriera en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y con el dinero obtenido pagar la obligación generada.

Luego de la venta del vehículo al señor L.C.V.M., la abogada demandante solicitó al juzgado civil que diera terminado el proceso de restitución por “pago total de la obligación”, sin advertir como se había realizado dicho pago, ni quien lo hizo, lo cual originó no solo que el despacho judicial terminara el proceso por esa causa, sino que el demandado y su abogado, se aprovecharan de tal circunstancia para solicitarle a la juez de conocimiento que dispusiera la devolución del automotor, petición ésta que fue despachada favorablemente, despojándose así al nuevo propietario del camión de la posesión del mismo.

Tales acontecimientos hicieron que la abogada R.D., en asocio con su mandante, presentaran denuncia en contra de A.S.S.V. y su abogado Ó.P., por los punibles de fraude procesal y aprovechamiento de error ajeno, proceso que en un principio fue asignado al Fiscal 51 Seccional de Barranquilla, quien luego de ordenar una indagación previa y recaudar algunos elementos materiales de prueba, advirtió que únicamente se configuraba el punible de aprovechamiento de error ajeno, que por ser querellable, debía ser conocido por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, motivo por el cual, el 29 de junio de 2009, dispuso remitir las actuaciones a la Oficina de Asignaciones Administrativas de la Fiscalía, con el objetivo que de allí dieran cumplimiento a su orden.

No obstante lo anterior, las aludidas diligencias fueron asignadas al Fiscal 37 Seccional de la misma ciudad, J. de J.C.D., quien para ese entonces se encontraba asignado para conocer únicamente de aquellos trámites que se debían adelantar bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no obstante que este debía serlo por la Ley 906 de 2004.

Recibida la investigación en el mes de julio de 2009, el doctor Cuello Duarte ordenó la apertura de una investigación previa bajo los cánones de la Ley 600 de 2000, sin advertir que los sucesos denunciados habían tenido ocurrencia en el año 2008, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Barranquilla, ni tampoco que las diligencias habían sido previamente conocidas por un homólogo que había dispuesto su remisión a fiscales de otra categoría.

Junto con la apertura de investigación, el fiscal 37 ordenó la práctica de unas pruebas, entre las que se encontraba la declaración jurada de C.R.D. y la versión libre de los investigados.

Luego de cumplirse la diligencia con la denunciante citada en precedencia y de contar con otros elementos de prueba como el proceso de restitución de bien mueble dado en arriendo financiero donde se cometió la conducta denunciada y las constancias acerca de quién fue la persona que realizó los pagos que originaron la terminación de esa actuación civil, que no se corresponde con ninguno de los denunciados, el 2 de noviembre de 2009 al interior de la investigación No. 81-306835, emitió resolución por medio de la cual afectó al vehículo de placas UYU-996 con un embargo especial, el cual debía permanecer hasta cuando se esclarecieran los hechos denunciados, así como también dispuso restablecer de manera provisional los derechos de las víctimas, ordenando que el automotor fuera entregado a Corficolombiana para que lo mantuviera en depósito y guardado en un parqueadero.

Tal decisión y la negativa del fiscal Cuello Duarte de declarar la nulidad de todo lo actuado para devolver el camión a A.S.S.V., hicieron que éste, en conjunto con el abogado Ó.P.A., lo denunciaran por el punible de prevaricato por acción, pues a su juicio el aludido funcionario no tenía competencia para tomar las decisiones antes referidas, en la medida que un homólogo ya había indicado que quien debía tramitar el asunto era un F. de menor categoría.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 27 de enero de 2015, ante el juez 2 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual el doctor C.D. manifestó no allanarse a los cargos formulados por el delito de prevaricato por acción.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por la misma conducta punible objeto de imputación, el cual fue verbalizado en audiencia que tuvo lugar el 21 de marzo del 2017, luego de reiterados aplazamientos e inasistencias por parte de los diferentes defensores del procesado.

Cumplida la anterior ritualidad, el 6 de junio siguiente se desarrolló la vista preparatoria, en cuyo ámbito las partes realizaron las respectivas solicitudes probatorias y, posteriormente, el 29 de agosto del mismo año se instaló el juicio oral, que culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal de instancia resolvió dictar sentencia condenatoria en contra de J. de J.C.D., con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con la valoración probatoria realizada, sostuvo que le asiste razón al fiscal en su solicitud de condena para el procesado, toda vez que la conducta investigada resulta contraria a derecho, en la medida que la resolución de restablecimiento de derechos proferida el 2 de noviembre de 2009, carece de soporte legal y, en consecuencia, es manifiestamente contraria a la ley.

    Anota que la aludida resolución desconoce la falta de competencia que le asistía al fiscal J. de Jesús Cuello Duarte para pronunciarse sobre un tema cuyo conocimiento, en la ley 906 de 2004, está asignado a los jueces penales municipales con función de control de garantías.

    Recuerda que los hechos que originaron la investigación en donde intervino el fiscal Cuello Duarte, tuvieron ocurrencia cuando ya se encontraba en vigencia la ley 906 de 2004 en los distritos judiciales de la Costa Atlántica, motivo por el cual, en principio, fue conocida por el fiscal 51 Seccional de Barranquilla quien tomó la decisión de remitirla a las fiscalías locales por razones de competencia, al tiempo que propuso conflicto administrativo en caso de que el destinatario se opusiera a la remisión, situaciones estas que fueron inobservadas por el titular de la fiscalía 37 seccional, quien asumió el conocimiento según los ritos de la ley 600 de 2000.

    Asegura que el procesado sabía perfectamente de la coexistencia de los sistemas de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000 y de la 906 de 2004, puesto que para ese entonces recién había empezado a regir el sistema acusatorio en el Distrito Judicial donde laboraba, luego ello evidencia su intención dolosa de desconocer las normas que regían el proceso cuyo conocimiento asumió.

    Señala que de acuerdo con las actuaciones adelantadas por J. de J.C.D., se puede afirmar que él sí actualizó su conocimiento acerca de la ilicitud de la conducta que desplegaría, pero no obstante ello, quiso ejecutarla como en efecto lo hizo, negándose a obrar conforme a derecho, para lo cual debió devolver las diligencias a la oficina de asignaciones, con el fin que dieran cumplimiento a lo ordenado por su homólogo.

    Resalta el hecho de que Cuello Duarte hubiera tramitado la investigación en contra de A.S.V. y su abogado, a pesar de las advertencias del fiscal 51 seccional y las detalladas manifestaciones que le realizara la denunciante K.R. durante su declaración jurada, elementos que le permitían conocer la carencia de competencia que le asistía, pero que aun así fueron ignorados.

    Sostiene que es evidente el ánimo de afectar el bien jurídico tutelado por parte del procesado, cuando se advierte que la investigación que adelantaba posee dos aperturas de indagación preliminar, una por cuenta de cada sistema procesal vigente, de donde también se extrae el ánimo doloso del fiscal 37 seccional.

    Rechaza las justificaciones entregadas por la defensa, según las cuales tal proceder obedeció al hecho que C.D. carecía de experiencia en el trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR