Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4890-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4890-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente69148
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4890-2018

Radicación n.° 69148

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra adelantaron M.M.B. SEGURA, G.S.O., J.L.C.S., D.C.M.P., R.N.M., A.B.N., E.M.M., A.B. CASTILLO, M.J.R. TORRES, D.S.S.A. y G.A.P..

ANTECEDENTES

Los citados demandantes, llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del «“Acta de Acuerdo Pensionados”» de junio 23 de 2006, suscrita entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas Asopelis-Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se declarara, tienen derecho a que Electricaribe S.A. E.S.P. les reconozca y pague los valores correspondientes por los reajustes previstos en el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4 de 1976, «elevado a norma convencional» en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y reiterada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, sobre sus pensiones de jubilación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el pago de los dineros que resulten a su favor «una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas», o en su defecto las diferencias existentes entre lo que se les canceló y lo que por concepto de la Ley 4 de 1976 les corresponden.

Subsidiariamente, pidieron que luego de declarado el incumplimiento y la inaplicabilidad del «“Acta de Acuerdo Pensionados”» referida en precedencia, se ordenara a la demandada el pago de los reajustes solicitados de manera principal, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales causadas y dejadas de pagar a partir del año 2006, que resultaren del reajuste ordenado, la indexación de cada una de las diferencias.

En subsidio de todo lo anterior, deprecaron que Electricaribe S.A. E.S.P. les reconociera y pagara los valores correspondientes por concepto de reajuste legal, previsto en la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, junto con las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relataron que: laboraron para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (Electranta S.A. E.S.P.), hoy liquidada y sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. «hasta la fecha en que les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación convencional»; tienen derecho a que se reajuste su mesada pensional cada año en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que mediante la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Cosa Atlántica con vigencia para los años 1983-1985, las partes en el parágrafo 1 del artículo 2, reiterado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT vigente para los años 1998-1999, convinieron que «“(…) se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia”»; sin que dicho reajuste fuere inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para aquellas equivalentes hasta 5 veces el SMLMV, valor que no superan las pensiones de los demandantes.

Señalaron que el 23 de junio de 2006, fue suscrito el «“Acta de Acuerdo Pensionados”» entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, entre ellas ASOPELIS-ATLÁNTICO, acta en la que se pactó un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, en la que se concertó «(…) un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones» que consiste en aplicar «un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010, variando así lo pactado en las convenciones anteriores».

Explicaron que dicho acuerdo es inconstitucional, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, en julio 22 de 2005, los puntos allí acordados, no pueden cumplirse por prohibición expresa del parágrafo 2 del artículo 1 de dicha normatividad, lo cual es «causal de nulidad» del documento en mención, de la que reprodujeron varios acápites. Aseveraron que, si en gracia de discusión se aceptare la validez de la misma, esta estaba condicionada a la constitución de un Fideicomiso para efectos legales y la empresa no tuvo la diligencia de constituirlo, luego incumplió dicha acta.

Narraron que durante los años 2006 a 2010 no han recibido el porcentaje que les corresponde por la compensación que atiende la pérdida del incremento pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y/o los 2 puntos del IPC que como incremento legal, pese a haberse acogido al «“Acta de Acuerdo Pensionados”»; que fueron miembros de ASOPELIS-ATLÁNTICO, hasta el 15 de agosto de 2009, en razón a que pasaron a formar parte de la nueva Sociedad Regional de Pensionados de Electricaribe SORPEL.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones (f.° 230-251). De los hechos, aceptó la vinculación laboral con los actores, la suscripción del Acta Acuerdo de Pensionados y el contenido del acápite denominado «“Beneficios Individuales y Colectivos»” de la citada Acta.

En su defensa, luego de referir la relación laboral con cada uno de los actores, explicó que los derechos pensionales a ellos reconocidos, se han reajustado periódicamente según lo dispone la ley y los convenios individuales o colectivos que han regido en las empresas. Argumentó que los demandantes carecen de legitimación para solicitar la anulación o ineficacia del acto jurídico convencional, pues no formaron parte del mismo. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada y la que denominó, genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y en fallo de 15 de mayo de 2012 (f.° 646-665, cuaderno de instancias), dispuso:

PRIMERO

CONDENAR al demandado ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. a reajustar la pensión de los señores M.M.B. SEGURA, J.L.C.S., D.C.M.P., R.N.M., A.B.N., E.M.M., M.J.R. TORRES, D.S.S.A. y G.E.A.P. en la forma prevista en la Ley 4 de 1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa.

SEGUNDO

D. parcialmente probada la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada.

TERCERO

CONDENAR al demandado ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante señores M.M.B. SEGURA, J.L.C.S., D.C.M.P., R.N.M., A.B.N., E.M.M., M.J.R. TORRES, D.S.S.A. y G.E.A.P., retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión a partir del 29 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril del año 2012, con sus respectivas mesadas, debidamente indexadas, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 11 (sic) CENTAVOS ($467.981.366,11), distribuidos en la forma anteriormente liquidada.

CUARTO

ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios.

QUINTO

ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de G.S.O. y A.B. CASTILLO.

SEXTO

Costas a cargo de la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo recurrido en casación (f.° 690-709, cuaderno de instancias), resolvió:

REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:

PRIMERO

CONDENAR a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. a reconocer al actor G.S.O., el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, desde el año inmediatamente siguiente al reconocimiento de la prestación y a pagar las diferencias que se causen a partir del 29 de octubre de 2007, empero sólo hasta cuando al aplicar el reajuste el monto de la pensión no sobrepase los cinco salarios mínimos, ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 100 de 1993 a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO

CONDENAR a la Empresa ELECTRICARIBE S.A. a reconocer al actor A.B. CASTILLO, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, a partir del 29 de octubre de 2007, que lo sería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que al reajustar la mesada para le año 2008, esta...

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