Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4919-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4919-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente61195
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4919-2018

Radicación n.° 61195

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró R.M.G. contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES

R.M.G. llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, a partir del momento en que cumpla 50 años, equivalente a $1.922.804.74 mensuales, «más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre [la] injusta terminación del contrato de trabajo y el día en que cumplió los 50 años de edad», los «intereses de la ley 100 – 94, por cada día de mora y hasta que se verifique el pago de las diferencias condenadas» y las costas procesales (fls. 1 a 6).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, desde el 12 de febrero de 1987 hasta el 8 de agosto de 1991 y, posteriormente, entre el 9 de septiembre de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de «Técnico MDF», con un salario de $2.559.690.06.

Manifestó que en razón al tiempo servido a la empresa por 14 años, 9 meses y 3 días, y como quiera que es afiliado al sindicato de trabajadores, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, al momento de cumplir los 50 años de edad, en cuantía equivalente a $1.922.804.51, como quiera que fue desvinculado sin justa causa.

Por último, señaló que el 17 de enero de 2009, presentó la reclamación administrativa ante las oficinas de Archivo y Documentación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección de Liquidaciones.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho a la pensión convencional e incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado (fls. 126 a 130).

Dijo no constarle el tiempo laborado por el actor al servicio de la Empresa y la existencia de la asociación sindical. Aclaró que su competencia se limitaba a garantizar el pago total del pasivo pensional aprobado en el proceso de liquidación del cual no fue partícipe el accionante.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, fue convocada a juicio, mediante oficio de 9 de septiembre de 2011 (fl. 157).

Rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de subrogación, falta de causa para pedir, inconstitucionalidad y violación al debido proceso. En cuanto a los hechos, dijo no tener elementos de juicio para afirmarlos o negarlos, pues lo relatado correspondía a las relaciones laborales entre el demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fls. 198 a 219).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas y no impuso condena en costas (fls. 278 a 288).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y condenó a las demandadas «a reconocer y pagar al demandante […], una pensión proporcional a partir del 19 de mayo de 2011, en la cuantía de $1.553.499.58 debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en la cual se haga el pago» con base en la variación del IPC. Condenó en costas en primera instancia a las encauzadas, y no las gravó en la alzada.

Adujo no ser objeto de controversia los extremos temporales de la relación laboral del actor con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Liquidada, representada por las demandadas, la causa de terminación del contrato de trabajo (fl. 19) y la liquidación de las prestaciones sociales (fls.20 y 21).

En punto a la pensión proporcional de jubilación, luego de cita la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2012, rad. 44301, que reiteró lo dispuesto en los fallos CSJ SJ, 15 mar. 2011, rad. 38750 y CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, consideró ser de recibo la decisión trascrita, dada la «analogía estrecha entre los hechos del juicio (…) y los consignados» en el proceso.

Advirtió que, dado que en la convención colectiva de

trabajo se dispuso en el literal d) del artículo 42, como causal para la pérdida del derecho a la pensión proporcional de jubilación, el despido con justa causa del trabajador, no era cierto que debiera cumplirse la edad al servicio a la empresa, «puesto que fueron los mismos contratantes que permitieron al trabajador retirarse voluntariamente y esperar el cumplimiento de la edad desvinculado. Así mismo, a la ex empleadora despedirlo sin justa causa conservando el derecho a la pensión».

Consideró que no eran de recibo los argumentos esgrimidos en la sentencia de primer grado, en el sentido de que era necesario satisfacer los presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación, «ostentado la calidad de trabajador de la exempleadora (sic) del actor, por cuanto ya quedó dicho, la misma norma convencional les permitió a los beneficiarios (…) cumplir la edad sin tener la calidad de trabajadores».

Reconoció la pensión a partir del 19 de mayo de 2011, fecha en la que el trabajador cumplió 50 años de edad, y fijó el monto de la prestación, así:

(…) se tiene que el demandante laboró para su exempleadora (sic), representada en este juicio por las demandadas, desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir por 3.697 días, resultándole una tasa de reemplazo del 51%, tasa que se aplicará al salario actualizado promedio del último año de servicios a 2011, que es la suma de $3.065.685.00 obteniéndose como primera mesada la suma de $1.553.499.58, suma por la cual se condenará, debidamente indexadas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en la cual se...

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