Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4917-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4917-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente65705
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4917-2018

Radicación n° 65705

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.P.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

C.A.P.T. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez con el 90% del IBL, al pago del retroactivo de las mesadas causadas desde junio de 2010 hasta la fecha de reconocimiento el 1 de agosto del mismo año, junto con el retroactivo del mayor valor desde el 3 de junio de 2010 hasta cuando se haga efectiva la reliquidación; también, pidió la devolución de los aportes a pensión y no pagados a salud, en los términos del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, así como de los intereses moratorios por las mesadas pensionales atrasadas y sobre las cotizaciones no tenidas en cuenta por el ISS para la liquidación de la pensión, hasta que se verifique el pago por dichos conceptos.

Soportó su pedimento en que cumplió 60 años el 3 de junio de 2010 y que la demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 116699, a partir del 1 de agosto de ese año, con 1739 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.221.437, con una tasa de reemplazo del 90%; que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se dijo que las 1739 semanas fueron cotizadas entre junio de 1967 y el 30 de mayo de 2010, luego de la imputación de pagos y que la pensión se reconoció a partir del 1 de agosto de 2010, por no existir novedad de retiro del sistema.

Afirmó que el 6 de diciembre de 2010 solicitó se le pagara la mesada pensional causada el 3 de junio de 2010, cuando cumplió 60 años y una densidad de cotizaciones superior a las exigidas para acceder a la pensión de vejez; que el 14 de febrero de 2011, pidió se reliquidara la prestación y que no se tuvieran en cuenta los aportes efectuados al régimen subsidiado de pensiones entre febrero de 1998 y febrero de 2003, en razón a que para esa fecha ya contaba con los necesarios para el reconocimiento de la pensión y no mejoró el ingreso base de liquidación.

También, solicitó se le devolvieran las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en cumplimiento del Decreto 510 de 2003, debido a que a partir de dicho año no se hicieron pagos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal cual se demuestra con la certificación del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, en la que se verifica que entre marzo de 2003 y marzo de 2007, no se hicieron cotizaciones por ese concepto.

Aseveró que al 1 de abril de 1994, tenía 1371.14 semanas y que a lo largo de su vida laboral llegó a 1739.71 y, al calcular la pensión con el IBL de los 10 últimos años, incluyendo las cotizaciones de Prosperar, la mesada asciende a $1.121.437 (fl.2 a 17).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica del Instituto de los Seguros Sociales de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.

Admitió que el actor cumplió 60 años el 3 de junio de 2010 y que la demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 116699 a partir del 1 de agosto de ese año, con 1739 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.221.437 y una tasa de reemplazo del 90%; que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, se dijo que las 1739 semanas fueron cotizadas entre junio de 1967 y el 30 de mayo de 2010, luego de la imputación de pagos y que la pensión se reconoce a partir del 1 de agosto de 2010, por no existir novedad de retiro del sistema. Los demás no los aceptó (fls. 69 a 73).

Al reformar la demanda, el demandante suprimió la pretensión que correspondía al retroactivo desde junio de 2010 hasta el 1 de agosto del mismo año; expuso que mediante Resolución 019367 del 9 de junio de 2011, la demandada modificó la 116699 del 12 de agosto de 2010, para establecer como fecha de causación de la pensión, el 3 de junio de 2010, le pagó el retroactivo por $2.960.593 y dejó como mesada para 2010 $1.009.923 y $1.041.288 para 2011. Allegó la Resolución 019367 de 9 de junio de 2011 (fls. 78 a 95).

Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, el juzgado dio por no contestada la reforma de la demanda (fl. 61).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, absolvió al demandado. Impuso costas al actor. (fls. 184 a 192).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la de primer grado. No impuso costas.

El Tribunal consideró que para resolver los puntos de inconformidad expuestos por el demandante, se debía tener en cuenta la posición de la Sala Laboral de la Corte, en sentencias CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630 y CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 35605, según las cuales, la omisión de aportes es válida, siempre y cuando los mismos reduzcan el ingreso base de liquidación y si fueron posteriores al cumplimiento de la edad y las semanas exigidas para acceder al derecho. Por ello, dedujo la improcedencia de la exclusión de las cotizaciones de 1998 a 2003, pues cumplió la edad el 3 de junio de 2010.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  2. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en sede de instancia revoque la de primer grado e imponga condena conforme a las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados.

    Los dos primeros cargos, dada la senda escogida, el elenco normativo señalado, la argumentación similar y el mismo objetivo, se estudian conjuntamente.

  3. PRIMER CARGO

    Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la consecuencial violación del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 48 y 53 de la Constitución Política.

    Argumenta que conforme al parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es procedente continuar cotizando para incrementar el monto de la pensión, o para cumplir los requisitos, pero no para para disminuir el monto de la pensión; para respaldar su tesis, cita la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630 y agrega que cotizó en toda su vida laboral 1949.57 semanas, por lo cual superó las necesarias para llegar al máximo del 90% del IBL.

    Sostiene que la decisión del Tribunal traduce un castigo para el afiliado que excede las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la pensión, pues implica liquidar la pensión con semanas de más, pero con un ingreso base de liquidación inferior, lo cual genera una mesada de menor valor.

    Arguye que conforme al inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se viabiliza la aplicación del inciso 3 del 33 ibídem, pues allí se hace referencia a los derechos adquiridos para quienes cumplieron los requisitos, con la...

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