Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4901-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4901-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente59337
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4901-2018

Radicación n.° 59337

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M.P.Á. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de julio de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 98-111) demandó a COOPSANJOSÉ y solidariamente, a los demás entes arriba mencionados, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena por el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E., y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, a Caprecom y a la Nación-Ministerio de la Protección Social.

Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego, de Caprecom, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y las que transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal.

Caprecom (fls. 140-148) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, apego a la normativa constitucional y legal, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.

Adujo que contrató los servicios de la Cooperativa demandada al amparo de las disposiciones que gobiernan el trabajo asociativo, por manera que nunca se configuró una relación laboral con la accionante.

La Cooperativa accionada (fls. 150-159) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. y Caprecom le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley.

La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 169-187) se enfrentó a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales», inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral. Dijo no constarle hecho alguno.

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., liquidada (fls. 219-278), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica».

Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 11 de mayo de 2012 (fl. 323 CD), absolvió a las demandadas e impuso costas a la promotora del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el Tribunal (fl. 24 CD- cdno. de la segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin costas.

Luego de referirse a las reglas contenidas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con C. y con ocasión de los contratos celebrados entre las demandadas.

Halló demostrado que la afiliación como trabajadora asociada fue un acto libre y exento de vicio, por manera que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en la norma aludida, en razón a la prestación personal del servicio, las pruebas analizadas permitían desvirtuar al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto se acreditó que la demandante no percibió salario, sino compensación conforme a los estatutos de la Cooperativa y a cargo de esta.

Otro tanto dijo de la subordinación, pues halló demostrada la sujeción a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; además, con sustento en los testimonios recaudados en el proceso y en la «prueba documental», concluyó que la E.S.E. demandada y Caprecom EPS, no ostentaban la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, en tanto cualquier requerimiento se efectuaba a través de esta.

Destacó que a folio 18 del cuaderno 2, aparece reclamación formulada por la actora para la devolución de sus aportes como asociada a la Cooperativa y que a folio 17 del mismo cuaderno, se exhibe constancia de su liquidación y pago.

Tampoco encontró nexo diferente al cooperativo entre la accionante y Coopsanjosé, no solo por la naturaleza autogestionaria propia de estos entes, sino por la falta de prueba del desconocimiento de la reglamentación aplicable a los asociados.

Reconoció el «préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo» de propiedad de la E.S.E., a favor de la Cooperativa, sin advertir cambio en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues con ello no se demostró que «la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e independiente», en tanto esta acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en

sede de instancia, «se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución».

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