Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14917-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14917-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00180-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

05000-22-13-000-2018-00180-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14917-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00180-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por L.D.N.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó y la Cooperativa Agraria Latifundio del Municipio de Chigorodó-Fincalati-.

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de impugnación de actas de asamblea que promovió frente a la Cooperativa Agraria Latifundio del Municipio de Chigorodó-Fincalati- (radicado 2012-00561-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones el 28 de febrero de 2017, determinación frente a la que formuló recurso de apelación que fue sustentado en la misma fecha que se dictó la providencia cuestionada.

    2.2. El proceso fue recibido por el ad quem encartado el 17 de marzo de la referida anualidad y admitió la alzada el día 24 posterior.

    2.3. El 15 de septiembre de 2017 el despacho encartado prorrogó su competencia por el término de 6 meses y el 25 de octubre siguiente fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo la cual se realizaría el 28 de febrero de 2018; sin embargo, el 23 de febrero del presente año aplazó la diligencia y la convocó para el 7 de marzo hogaño.

    2.4.Censuró, que en la señalada data para evacuar la diligencia la célula judicial recriminada declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que no se sustentó, dada su inasistencia a la audiencia, lo que no es cierto, por cuanto «desde la audiencia de fallo de la primera instancia la parte demandante por medio de su apoderado hizo una sustentación plena y suficiente del recurso de apelación, que en segunda instancia no habría que agregar nada a no ser volver a repetir lo mismo como una grabación mecánica del mismo asunto».

    2.5. Reprochó, que «la actuación surtida en este proceso a partir del 17 de septiembre de 2017 es nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 121 inciso 6 del Código General del Proceso, debido a que el juez que no hubiere fallado la segunda instancia dentro del plazo de seis meses perderá automáticamente la competencia. Además, luego de fijada la fecha de la prorroga en que se fallaría el recurso el juez de segundo grado la aplazó de nuevo alargando sucesivamente el término para fallar».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto o valor el auto del 7 de marzo de 2018 proferido por el Juez 2° Civil del Circuito de Apartadó en el proceso radicado 2012-561 del juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chigorodó, y en su lugar se le asigne el conocimiento del recurso en segunda instancia al juez que le sigue en turno en su jurisdicción para que dirima el recurso de apelación de la sentencia del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chigorodó conforme fue sustentado el recurso de apelación por la parte demandante en la audiencia de este juzgado proferida el 28 de febrero de 2017» (fls. 241-248).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El a quo convocado, informó que en esa dependencia se tramitó el proceso objeto de queja en el cual dictó sentencia el 28 de febrero de 2017. Resaltó, «la ausencia del requisito de inmediatez para la interposición de la acción constitucional, pues desde el 7 de marzo de 2018 el accionante y su apoderado tuvieron conocimiento del fallo de segunda instancia; observo que llegaron tarde a la diligencia o no llegaron (lo que es común en este apoderado) y 6 meses después de tomada la decisión, este pretende que mediante el trámite de una acción de tutela se revivan términos o se modifique lo actuado».

    Agregó, que «consider[a] el actuar del apoderado como un desgaste y una falta de respeto con la administración de justicia por la utilización de la acción de tutela para dejar sin efecto la decisión en virtud de la cual le fue negada la pretensión y que de contera deja en firme la decisión tomada por este despacho en primera instancia, ello ante un descubrimiento tardío de la nueva legislación procesal CGP por parte del apoderado tutelante».

    Precisó, que «es comprensible que el apoderado y su cliente no se encuentren satisfechos con lo decidido por este despacho y por la segunda instancia, atendiendo que no fueron los beneficiarios de tal decisión, mas no significa que la negación de una pretensión sea violatoria del debido proceso ni susceptible de nulidad, pues todo el resultado es producto de la ausencia permanente del abogado y/o de las llegadas siempre tarde a las diligencias durante el proceso». Solicitó que se deniegue la protección invocada (fls. 266 y 267).

    El despacho encartado, puso de presente que «el 7 de marzo de 2018 y en cumplimiento a lo preceptuado con el artículo 107 nral. 1° inciso tercero siendo las 09:00 horas se instaló la audiencia pública de sustentación y fallo de segunda instancia, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada no recurrente; dejando constancia en el audio de la inasistencia de la parte demandante y su apoderado judicial no recurrente [sic], razón suficiente por la que el despacho siendo las 09:05 horas declaró desierto el recurso de apelación por la falta de sustentación al no comparecer la parte demandante ni su apoderado judicial recurrente, de conformidad con el inciso 4° numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso» aunado a que «el...

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