Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14916-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14916-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03333-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14916-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03333-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por L.A.C.P. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra la magistrada C.Y.R.R..

ANTECEDENTES
  1. - El quejoso depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la togada encartada dentro del juicio de usucapión que le formuló a la sociedad H.R.F. e Hijos Limitada y personas indeterminadas, en que obró demanda de reconvención reivindicatoria.

  2. - Arguyó, apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- Surtidos los trámites de ley, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia desestimatoria datada 26 de febrero de 2016, pronunciamiento que «[n]o obstante la claridad de las pruebas, […] se aparta del principio de congruencia que debe guiar las decisiones judiciales, y rechaza la prosperidad de la acción de prescripción y en su defecto, concede la demanda de reconvención en favor de la demanda, ordenándo[l]e restituir el inmueble».

    2.2.- Contra dicho fallo interpuso recurso vertical.

    2.3.- La apelación fue declarada «desierta» por la sala acusada mediante auto de 29 de mayo de 2018, dado que su abogado «no acudió a la audiencia».

  3. - Insta, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y se ordene en su defecto reconocer[l]e como poseedor de buena fe, desde el año 1985 respecto del predio ubicado en la diagonal 36 A # 34 - 70 barrio Yarima de Barrancabermeja, decretándose en consecuencia, la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, en [su] cabeza».

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El tribunal encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

  2. - Observada la censura planteada resulta evidente que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal querellado por cuanto profirió el proveído de 29 de mayo de 2018.

  3. - Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:

    3.1.- Sentencia de 26 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.

    3.2.- Determinación adiada 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la togada ponente asumió el conocimiento del asunto sub judice, habida cuenta que otra funcionaria judicial de la colegiatura encartada había perdido la competencia de acuerdo al canon 121 del Código General del Proceso.

    Allí mismo, adújose que «una vez ejecutoriado el presente proveído, pase al despacho para fijar hora y fecha para audiencia de sustentación del recurso y fallo en segunda instancia».

    3.3.- Proveído fechado 21 de noviembre de 2017, con que la magistrada acusada fijó «el día 29 de mayo de 2018 […] para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo» en el sub lite; tal se notificó por estado del día siguiente y no fue recurrido.

    3.4.- Acta de 29 de mayo de hogaño, contentiva del auto proferido en tal data en los siguientes términos: la audiencia tiene el «objeto de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo correspondientes a la segunda instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia [sub examine] y en virtud del recurso de apelación formulado por [el tutelista] contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, […]. Declarada en audiencia la sala, por la magistrada sustanciadora que la preside, se deja constancia de la presencia en el recinto de las siguientes personas: Dr. Á.A.D.A. apoderado judicial de la sociedad demandada y la incomparecencia del único recurrente parte...

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