Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14875-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14875-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 5000122130002018-00258-01
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00258-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14875-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00258-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por H.G.G. contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, vinculándose al señor H.D.L..

ANTECEDENTES
  1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por H.D.L. (radicación 2013-00616-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Señaló que, convivió en unión libre con H.D.L. por veinte (20) años.

    2.2. Relató, que «[e]n los últimos tres años de dicha convivencia el señor cambi[ó] y se volvió agresivo en todo el sentido de la palabra y comenzó a someter[la] a violencia intrafamiliar física, verbal, psicológica y debido a esto debi[ó] acudir a las autoridades y decid[ió] dar por terminada la relación lo cual [é]l no acept[ó] y por el contrario se volvi[ó] más violento hasta el punto de solicitar medidas de protección así como imponer una caución».

    2.3. Agregó, que el señor H.D.L. radicó una demanda de liquidación de sociedad conyugal, proceso en el que su apoderado fue negligente y la aconsejó a aceptar la repartición de los bienes que favorecía a la contraparte; además, que el despacho no tuvo en cuenta sus argumentos y dictó una sentencia contradictoria que no se ajusta a las pruebas presentadas.

  3. Pidió, que se revoque el fallo proferido por el despacho encartado el 1° de agosto de 2017 (ff. 18-21 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Villavicencio, el que el 26 del mismo mes y año admitió la acción de tutela y el 8 de octubre siguiente profirió fallo, que fue impugnado (ff. 23, 48-52 cuad. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

    El Juzgado encartado, expuso que «el despacho dio trámite al procedimiento establecido tanto para la Declaración de la existencia y disolución de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, como para la respectiva liquidación de la misma verificándose que la accionada contó con la defensa técnica para ejercer efectivamente su derecho a la defensa y contradicción».

    Añadió, que contra la sentencia aprobatoria de la partición «no fueron presentados los recursos legales en forma oportuna; es decir, no se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios y finalmente no se da al traste con el presupuesto de inmediatez» (ff. 36-38 cuad. 1).

    El señor H.D.L., señaló que la accionante, en relación con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para combatir tal decisión, así como que la acción constitucional resulta improcedente porque no existe inmediatez entre la sentencia y la presentación de la demanda de tutela.

    Agregó, que la promotora estuvo representada por apoderado en los diferentes estadios procesales, «promoviendo actuaciones encaminadas a defender los intereses de su pupila, con tan mala fortuna que los mismos siempre le fueron despachados de forma desfavorable a sus intereses»; así como que, en cuanto al bien inmueble que la gestora dice no fue incluido en la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial, «lo que sucedió es que dicho bien fue...

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