Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14816-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14816-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1569322080032018-00153-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14816-2018

Radicación n°. 15693-22-08-003-2018-00153-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de septiembre 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió la acción de tutela promovida por M.Y.L.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que le adelantaron G.A. y R.L.R. (radicado 2017-00028-00).

ANTECEDENTES
  1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. El asunto de marras fue promovido a raíz de la condena en costas impuesta con ocasión de un trámite ordinario que adelantó contra los ejecutantes, causa en la que se libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2018, por la suma de $26.493.643.

    2.2. Sostuvo, que al tratarse de una ejecución de mínima cuantía, presentó, «en nombre propio» recurso de reposición contra la orden de apremió, pues «no necesitaba representación con abogado. Esto conforme lo indica el art. 28 del Decreto 196 de 1971».

    2.3. Censuró, que el día 18 del mes y año referenciados, el despacho encartado resolvió «no dar trámite alguno al anterior escrito presentado por la demandada M.Y.L.R.» al estimar que no actuó «a través de apoderado, tampoco acredit[ó] ser aboga[a] inscrit[a]», determinación frente a la que formuló recurso de reposición y adición comoquiera que «no se indicó que cuantía se asignó al proceso y la razón por la que no pued[e] actuar en el mismo si es de mínima cuantía».

    2.4. Reprochó, que el 17 de julio hogaño la célula judicial querellada, no dio trámite al mecanismo de defensa que propuso atendiendo «idénticas consideraciones a las expresadas en la providencia “recurrida”» pues «la cuantía del proceso fue estimada en la demanda en la suma de ochocientos ochenta y tres millones ciento veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($883.121.444), y al ser un proceso de mayor cuantía conforme lo dispone el art. 25 del C. G. del P.».

    2.5. Sostuvo, que «el juzgado accionado niega [su] derecho a la defensa haciendo equivocadamente la cuenta de la cuantía, sobre el proceso ordinario terminado y en el que se [le] condenó a la millonaria suma por costas y no sobre el proceso ejecutivo que se inició después, que es el que está vigente, al haberse dictado sentencia en el ordinario negando [sus] pretensiones, por lo que ya terminó, lo que claramente [le] causa perjuicios de todo orden pues los demandados [le] deben dineros que pretenden desconocer y al no escucharse [su] excepción en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, [le] practicaron dos embargos sin caución por lo que no podr[á] pedir ninguna reparación posterior por daños ya realizados».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene al despacho cuestionado «tener en cuenta las excepciones que en tiempo present[ó] frente al mandamiento de pago, dado que los demandantes en el proceso ejecutivo [le] deben sumas de dinero de mucha mayor cuantía que se niegan a pagar en el proceso de sucesión con radicado N° 2017-0238, […] y que deben ser compensadas con lo que se cobra por costas, hecho que se autoriza tener en cuenta en esta clase de ejecuciones» (fls. 1-4).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    La célula judicial encartada, informó que «el trámite procesal se ha surtido conforme al trámite legal. Habiéndose librado mandamiento de pago ejecutivo para el pago de las costas procesales, la ejecutada y aquí accionante presentó escrito de reposición y en aplicación del art. 25 del Decreto 196 de 1971, se dispuso no darle trámite por hacerlo de manera directa y no a través de apoderado».

    Precisó, que «el artículo 73 del C.G.P., determina en forma expresa frente a los apoderados y el derecho de postulación que quien comparezca a un proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado, consagrando excepciones que para este evento no se estructura ninguna en esta instancia ni de las consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971. Es en aplicación del mandato legal que no escucha a la accionante» amén que «la accionante actuó por conducto de apoderado en el proceso que da origen al ejecutivo para el pago de las costas procesales. Y frente al motivo de la acción lo hace directamente sin ser abogada como lo exige la norma invocada» (fls. 52 y 53).

    R.L.R. y G.A.A., quienes actúan como ejecutantes en el proceso objeto de la queja, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, solicitaron que se deniegue la salvaguarda implorada comoquiera que el juzgado accionado «acertó al no escuchar a la accionante ya que la condena en agencias en derecho es el castigo que le asiste a la parte que ha sido vencida en juicio, es precisamente lo que […] pretenden solicitando la ejecución de dicha condena ya que por medio de esta vía procesal es que pretenden resarcir parte de los daños y gastos que ese proceso les ocasionó» (fls. 56-60).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «la Sra. M.Y.L.R. sostiene que sus derechos fundamentales se le han vulnerado dentro del proceso EJECUTIVO SEGUIDO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO N.. 2017-00028-00 adelantado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para la ejecución de costas, puesto que, pese a que el expediente ORDINARIO era de mayor cuantía, el monto reclamado como costas no supera la mínima cuantía, razón por la cual puede actuar en causa propia» frente a lo cual estimó que el artículo 306 del Código General del Proceso «consagra una regla especial de competencia incuestionable para los procesos ejecutivos que se promuevan a continuación para el cobro de los rubros impuestos en un trámite procesal, atribuyendo un fuero particular o por conexión, por el cual se atribuye la ejecución de sentencias judiciales al juez que conoció del proceso en que se promulgaron, o lo que es igual, el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen...

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