Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14800-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14800-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00298-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14800-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00298-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por I.O. en frente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.

ANTECEDENTES
  1. - El reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado al interior del juicio de fijación de cuota alimentaria que, a través de su progenitora, le entabló su menor hija XXX[1].

  2. - Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- En el sub lite se formuló demanda de «fijación de cuota de alimentos», la cual fue admitida por la célula judicial entutelada mediante proveído de 13 de junio de 2018.

    2.2.- Trabada la litis, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio señalando que dicho trámite es improcedente, habida cuenta que, en acta de conciliación de 6 de abril de 2016, por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Facatativá se fijó cuota alimentaria para el sustento de la menor XXX, de conformidad con lo previsto en las Leyes 640 de 2001 y 1564 de 2012.

    2.3.- El despacho acusado desató adversamente el aludido medio impugnativo horizontal por resolución adiada 12 de septiembre de hogaño.

    2.4.- Asevera que de ese modo el juzgado encartado soslayó «el artículo 29 Superior, así como los artículos 11, 13 y 14 del Código General del Proceso, al no dar cumplimiento a los preceptos que el caso amerita, según el artículo 129 de la Ley 1098, que en su inciso 8º enuncia el procedimiento a seguir en tal evento, concordante con el Concepto Nº. 80 del 25 de junio 115, emitido por el ICBF que en uno de sus apartes señala. “... en caso de pretender una disminución de la cuota alimentaria o la modificación de la obligación ya fijada, el interesado deberá iniciar los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes para ello”; por consiguiente “si el juez va adoptar una decisión de una cuota fijada, pues le corresponde adelantar un trámite para modificar la misma, la cual según la Ley 640/01, previamente se debe debatir mediante el requisito de procedibilidad”».

  3. - Insta, conforme a lo relatado, se ordene «emitir nueva decisión […] donde se disponga la aplicación de la reglamentación jurídica inherente al trámite pertinente para la modificación de cuota alimentaria».

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 8 de octubre de 2018 (fol. 20, cdno. 1) y fue resuelto por providencia del día 17 del mismo mes y año (fls. 43 a 47, cdno. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El despacho acusado expresó, en breve, que «la cuota fijada en la Defensoría de Familia, fue de carácter provisional, precisamente debido a que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, pues el aquí accionante ofreció como cuota alimentaria una suma inferior a la pretendida por la progenitora de la menor, razón por la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF de Facatativá, estableció cuota provisional de alimentos en favor de la menor [XXX] y cargo del [tutelista] en la suma de $325.000», siendo que dado el fracaso de la conciliación se enderezó el libelo de fijación de cuota alimentaria que originó el sub judice, sin tener que acudir nuevamente al agotamiento del requisito de procedibilidad ya que «dicha diligencia se cumplió con la conciliación fracasada», móvil por el cual en modo alguno se está ante un proceso de «aumento» de cuota alimentaria, como lo quiere ver el accionante (fls. 32 y 33, idem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «al analizar la decisión cuestionada, lo primero a tener en cuenta, es que encontramos que el [despacho querellado] al proferir el auto admisorio de demanda, se ocupó de tratar lo atinente a definir sí se cumplían con las reglas de que trata el artículo 111 del C.I.A., [y tras ello] el funcionario judicial, admitió la “fijación de cuota alimentaria”, presentada por […] M. delR.C.V., quien actúa en nombre y representación de su menor hija [XXX], contra del accionante».

    Abundó, de inmediato, que «el demandado presenta recurso de reposición contra el citado auto argumentando que la demanda fue admitida como “fijación de cuota alimentaria”, no obstante se aporta copia del acta de conciliación promovida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 6 de julio de 2016, en la cual si bien se declaró fracasada, la […] defensora de conocimiento amparada en las normatividades previstas en la ley, procedió a fijar la obligación correspondiente a cargo del suscrito, la que a la fecha tiene vigencia legal conforme al Código de Infancia y Adolescencia y demás normas...

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