Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14798-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14798-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00220-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14798-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00220-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por L.A.O. en frente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada.

ANTECEDENTES
  1. - El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior del juicio de reorganización empresarial que entabló.

  2. - Arguyó afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- Es un pequeño comerciante y debido a la difícil situación financiera presentó una solicitud de reorganización empresarial como persona natural comerciante de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, aconteciendo que el despacho encartado, mediante proveído de 12 de junio de 2018, le inadmitió el libelo para que se corrigieran los yerros, otorgando un período de 10 días.

    2.2.- Dentro del lapso otorgado procedió a efectuar las correcciones procedentes.

    2.3.- Empero, la célula judicial cuestionada le rechazó su solicitud por resolución adiada 24 de julio de hogaño.

    2.4.- Interpuso recurso de reposición, mismo que devino adversamente desatado por determinación de 10 de septiembre siguiente.

    2.5.- Aduce que ello se erige en un exceso ritual manifiesto, ya que debido a su condición financiera es necesario el proceso de reorganización empresarial.

  3. - Insta, conforme a lo relatado, se amparen sus prerrogativas.

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 2 de octubre de 2018 (fol. 72, cdno. 1) y fue resuelto por providencia del día 11 del mismo mes y año (fls. 148 a 158, cdno. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El despacho acusado expresó, en breve, tras reseñar el decurso de lo actuado, que el rechazo de marras aconteció debido a que el censor no cumplió con suficiencia los requerimientos ordenados en la Ley 1116 de 2006 para tramitar el asunto emprendido (fls. 101 a 112, idem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que el juzgado querellado «rechazó el libelo y tampoco reconsideró su posición por dos razones a saber: (i) porque no se cumplieron las exigencias de la Ley 1116 de 2006, ya que no se aportó la certificación en donde se comprobara la tramitación de dos o más demandas ejecutivas y tampoco el documento que acreditara el incumplimiento de las obligaciones por más de 90 días[;] y (ii) porque el flujo de caja no fue suscrito por los administradores o responsables de esa proyección. Lo anterior con ocasión a la interpretación sistemática y finalista que rigen las normas de reorganización empresarial […]».

    Al efecto, luego de citar normativa de la Ley 1116 de 2006, realzó que «una de las razones de rechazo se cimentó en que no se aportó la certificación en donde se comprobara la tramitación de dos o más demandas ejecutivas y tampoco el documento que acreditara el incumplimiento de las obligaciones por más de 90 días, de cara a lo esgrimido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006. Ese argumento en modo alguno fue caprichoso o apartado a la norma, en tanto que el canon 10 de esa ley indica como presupuesto de admisión el acompañamiento de los documentos que acrediten la cesación de los pagos y la mora por más de 90 días, situación que sólo pueden certificar los juzgados en el evento que existan demandas o los acreedores del deudor, m[a]s no un contador, como lo pretende ver el actor, habida cuenta que ese profesional es un tercero en la obligación, por lo que no está legitimado para acreditar esa tardanza».

    Adujo, seguidamente, que «alega también el afectado que ese requerimiento no se hizo en el auto de inadmisión pero tal argumento se cae de su peso al revisar el proveído de fecha 12 de junio de 2018 […], puesto que la [célula] judicial sí advirtió esa falencia citando textualmente las voces del precepto 10 de la Ley 1116 de 2006, sin que sea menester desglosar su alcance en la medida que el profesional del derecho que asiste al [peticionario] en el proceso de reorganización, está capacitado para interpretar cuáles son los soportes que deben acompañar la solicitud, máxime cuando la norma es clara sobre el punto además que se le otorgaron los 10 días que indica la ley para aportarlos, de lo que deviene la inexistencia de una rigurosidad caprichosa […], pues el requisito está expresado en la ley».

    Abundó que «tal requerimiento también se acompasa con lo glosado en el artículo 84 numeral 5 del Código General del Proceso, que dispone que a la demanda debe acompañarse los documentos que exija la ley, siendo para este caso los acotados en la [Ley] 1116 de 2006, situación que […] impone […] analizar la solicitud de reorganización con base en esos requisitos, sin que sea del caso aplicar el artículo 5 de la mentada normativa, el cual le otorga facultades a los jueces para solicitar información adicional, en tanto que los requerimientos constituyen una carga procesal impuesta por el legislador en cabeza el interesado para efectos de la admisión de la solicitud».

    Al margen de lo anterior, puso de presente que «concerniente a la falta de firma en el flujo de caja para atender el pago de las obligaciones, se destaca que esa exigencia tampoco es desproporcionada o separada del ordenamiento jurídico pues tal proyección es un documento contable que permite tanto al juez como a los acreedores que posteriormente sean parte del proceso, conocer la situación financiera del deudor y el posible movimiento de pagos, por lo que debe estar fechado y autorizado por el profesional idóneo que elaboró tal flujo, comoquiera que no se trata de cualquier escrito si no de un instrumento técnico, situación que trae de suyo la necesidad de cumplir con...

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