Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14860-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14860-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 101431
Fecha15 Noviembre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP14860-2018

R.icación n.° 101431

Acta 385

B.D.C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado judicial de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –empresa fusionada por absorción con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.– en contra de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes:

    (i) Que en contra del señor M.E.M.S. se adelantó el proceso penal con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00, en el marco del cual «fue condenado penalmente el día 16 de abril de 2015 como consecuencia de las lesiones personales culposas a la señora L.M.P.M.».

    (ii) Que la señora L.M.P.M. solicitó que se diera inicio al trámite de reparación integral ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

    (iii) Que al referido procedimiento fue vinculada, por solicitud de la víctima, a la Sociedad Aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., que a través de su apoderado, desde su primera intervención en audiencia «manifestó que para el caso concreto existía prescripción de los derechos de la víctima frente a la aseguradora, de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio».

    (iv) Que el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2017 «mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el asegurador, al considerar que respecto de aquella el término de prescripción comenzaba a computarse desde la ejecutoria de la sentencia penal, y no a partir de la ocurrencia de los hechos, tal como se había sostenido por la compañía de seguros en los alegatos de conclusión».

    (v) Que la referida determinación fue impugnada argumentando que fue equivocada la apreciación del Juez a quo, por cuanto «tratándose del contrato de seguro, la norma aplicable para el fenómeno de la prescripción era el artículo 1081 y 1131, el cual ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial que indica que el término de prescripción de cinco años comienza a computarse desde la ocurrencia de los hechos, y no desde el momento en que se profiera la decisión judicial o administrativa».

    (vi) Que el recurso de apelación fue desatado por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 19 de septiembre de 2018 en la que se resolvió confirmar la condena contra la Sociedad Aseguradora, «por no encontrar probada la prescripción extintiva alegada desde la primera diligencia del incidente de reparación integral».

  2. Con fundamento en el anterior recuento procesal el actor sostuvo que la presente acción de tutela era procedente para controvertir la sentencia de segunda instancia acabada de referir, como quiera que «el único recurso que procedía [el de apelación] fue oportunamente interpuesto», sumado a que es evidente que en la providencia dictada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se dio «ningún argumento real para resolver el problema jurídico de aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, tal como le fue propuesto con el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de primera instancia, carga interpretativa que le era más exigible aún a sabiendas de que con su decisión estaba contrariando el precedente jurisprudencial sobre la materia», citando al respecto varias decisiones de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que –según el actor–se ha establecido pacíficamente que el término de prescripción contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio y desarrollado por el artículo 1131 ejusdem comienza a contarse «a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la acción, tal como se ha insistido por mi representada desde el inicio del incidente de reparación integral».

  3. En ese contexto, el actor acusó a la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2018, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de incurrir en un defecto material o sustantivo, concretamente por no aplicar los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio que regulan la prescripción en materia del contrato de seguro y preferir la consideración de que «el término de prescripción comenzaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria en materia penal, circunstancia que va en abierta contravía de las normas que regulan la prescripción en materia de seguros y que acaban de citarse».

  4. Por lo expuesto, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: en primer lugar, se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2018 proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco del trámite del incidente de reparación integral con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00; y en segundo lugar, se ordene a la referida Corporación que profiera una nueva decisión en la que se resuelva el asunto sometido a su consideración que «sea acorde a los lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano», es decir, en la que se acojan los criterios expuestos en la presente demanda frente a la contabilización del término de prescripción del contrato de seguro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  5. Esta S. en auto del 30 de octubre de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a M.E.M.S., quien fungió como procesado-condenado en la causa penal con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00, a la señora L.M.P.M. que actuó como víctima en la actuación antes referenciada y, a las demás partes e intervinientes del aludido proceso penal.

    Igualmente, se integró al contradictorio a la Secretaría de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la finalidad de que informara lo relacionado con el procedimiento de notificaciones de la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación en el trámite del incidente de reparación integral llevado a cabo en el proceso con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00; asimismo, para que indicara el estado actual de ese proceso.

  6. El profesional del derecho J.F.R.R.[2], quien fungió como defensor del señor M.E.M.S. en la causa penal con radicación 05001-60-00-206-2010-67030-00, intervino en el presente asunto, solicitando que se acojan favorablemente las pretensiones de la parte demandante.

  7. El Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, J.E.O.G.[3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda argumentando que «según lo expuesto por el accionante se entiende que pretende utilizar la acción de tutela como una nueva instancia –para el caso una tercera– con miras a obtener la exoneración del pago de los conceptos que conforman la reparación integral a la víctima, en tanto insiste en su pretensión de la declaratoria de prescripción de la acción civil derivada de la conducta punible, la cual fue desestimada por el a quo y por esta Corporación en la decisión que controvierte y a cuyas consideraciones me remito».

    Anexó copia de la providencia judicial de segunda instancia proferida por ese Tribunal el 19 de septiembre de 2018[4].

  8. La Secretaria del Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, G.P.L.G.[5], concretó su respuesta a remitir copia de algunas piezas procesales del trámite incidental de reparación con radicado 05001-60-00-206-2010-67030-00[6].

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Siendo competente esta S. conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

  2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

  4. Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la S. advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse:

    4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora...

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