Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14852-2018 de 15 de Noviembre de 2018
Número de expediente | T 101167 |
Fecha | 15 Noviembre 2018 |
Materia | Derecho Penal |
F.A.C. CABALLERO
Magistrado Ponente
STP14852-2018
Radicación n.° 101167
Acta 385
B.D.C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante C.A.L.C., contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al despacho del Magistrado M.A.Á.G. de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el escrito de tutela que el ciudadano accionante, el 14 de marzo del año que avanza, remitió vía correo certificado, un derecho de petición al Magistrado Marco A.Á.G., solicitando la expedición de una copias auténticas de unas piezas procesales pertenecientes a la acción de revisión No. 11001-2300-000-2018-00426-00, tramitada en ese despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Empero, a pesar del notable tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna sobre el particular.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
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De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 7 de septiembre de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y vinculó oficiosamente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
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En respuesta al requerimiento efectuado, el S. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, O.F.C.F.[2], informó que el expediente sobre el cual recae la acción de tutela, corresponde al radicado No. 000-2018-00426-00, “en el cual el 16 de marzo de 2018 fue radicado (sic) petición de copias por el señor C.A.L.C., no obstante, el peticionario NO se acercó a las instalaciones de la secretaría a cancelar las expensas necesarias, en virtud que ya no es necesaria providencia que las autorice”.
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A pesar de haber sido notificado, el M.M.A.Á.G., guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 14 de septiembre de 2018[3], negó el amparo deprecado por la parte actora, por carencia actual de objeto, porque “conforme a la respuesta allegada a la actuación, se advierte, que el Magistrado accionado dispuso que por Secretaría se comunicara al accionante, que la expedición de copias auténticas no requiere auto que las autorice y por tanto, debe acercarse para obtener las mismas, previa cancelación de las expensas respectivas”.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante C.A.L.C., mediante Oficio 06727 adiado 17 de septiembre de 2018[4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[5]. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 28 de septiembre de 2018[6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 07160 de la misma fecha[7].
Argumentó el impugnante que la petición que formuló ante el despacho accionado, fue a través de un documento escrito y, por consiguiente, la respuesta debe ser suministrada de igual forma, según se consagra en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.
Así mismo, agregó que el objeto de su solicitud era conocer los motivos que llevaron al rechazo de la demanda que había surtido todo el trámite legal, razón por la cual la decisión de primera instancia se equivoca al ajustar el hecho como un acto meramente formal.
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Siendo competente esta S. conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o...
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