Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4946-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651337

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4946-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expediente51050
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4946-2018

Radicación No. 51050

(Aprobado Acta No. 386)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mi dieciocho (2018).

La Sala procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de B.R.M. contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) confirmó la condena contra el procesado por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, dictada el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

De acuerdo con lo reseñado en las sentencias de instancia los primeros derivaron de los hallazgos en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 23 de enero de 2012, a las 10:18 horas, en el inmueble ubicado en la calle 23 Nº 3-110 del barrio La Estación de Ibagué, donde se encontraron diversos elementos con el logotipo de las marcas POSTOBON y Coca Cola, producto envasado, canastas plásticas, envases vacíos y otros embotellados, abundantes tapas recicladas, e instrumentos para lavado y tapado casero de las botellas de gaseosa, como fue «una máquina artesanal diseñada para realizar el cierre de las tapas una vez envasadas… un martillo, un eje y tres churrascos utilizados para el retapado y lavado de envases de gaseosa en forma manual», determinándose que la producción hallada «no presentaba características originales en el cierre de las tapas, en su interior [se observaron] partículas sólidas en suspensión», impurezas y residuos adheridos a los frascos e inconsistencias en el sellado y número de lote, que evidenciaron un envasado no original.

En el procedimiento, dentro del inmueble, fueron capturados B.R.O. y B.R.M. (padre e hijo, respectivamente), a quienes el 24 de enero de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía les imputó, a título de coautores, el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, previsto en el artículo 373 del Código Penal.

Radicado y asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el escrito de acusación, en el que se ratificó la imputación jurídica inicial, y previa ruptura de la unidad procesal, para dar trámite a la solicitud de preclusión a favor del imputado B.R.O., la formulación de cargos se realizó el 28 de marzo de 2014[1], en la que fue acusado B.R.M..

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de marzo de 2015[2] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, entre el 19 de abril de 2016 y el 25 de enero de 2017, fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, que se dictó el 13 de marzo siguiente, imponiendo al procesado las penas de 60 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la privativa de la libertad; como accesoria se fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período; y se le otorgó al acusado la prisión domiciliaria, con imposición del mecanismo de vigilancia electrónica.

Impugnada la decisión por la defensa de B.R.M., el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, «con la precisión que el delito de simulación o imitación de alimentos únicamente se concreta en los productos Coca Cola, pues la prueba allegada se concretó a dicho producto, sin que nada se acreditara por parte de la Fiscalía sobre el material hallado relacionado con gaseosas de la empresa POSTOBON».

Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el escrito para sustentarlo.

LA DEMANDA

Enseguida de identificar a las partes, sintetizar los hechos y la actuación procesal y determinar la sentencia objeto de reproches, el defensor postula dos cargos; uno al amparo de la causal segunda y el otro por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

  1. Alega que el fallo del Tribunal infringió «directamente la ley sustancial y procedimental por violación al debido proceso de [los] artículo[s] 7, 114 numeral 7[,] y 175 del Código de Procedimiento Penal, (artículo 29 de la Carta) y aplicación indebida por violación al principio de congruencia artículos 156 y 457 de la misma obra esto es, por haber incurrido en la causal segunda, cuerpo primero, de casación».

Para demostrar el «grave error de derecho», manifiesta que fue el a quo quien calificó como equivocada la decisión de la Fiscalía al poner fin a la investigación contra B.R.O., lo cual genera «la nulidad por violación a garantías fundamentales (artículo 457 del C.P.P.)».

Luego de citar doctrina y jurisprudencia referente al instituto de la nulidad, al debido proceso y al principio de congruencia, bajo el título de «CONCLUSIÓN», menciona nuevamente que el juez, al anunciar el sentido del fallo, aludió a un «error en la investigación» y advirtió que «el verdadero responsable es B.R.O., pero omitió el deber de «exonerar de toda responsabilidad a B.R.M.; situación que a juicio del impugnante constituye una manifiesta violación al debido proceso, ignorada por el ad quem, pues el procesado debió ser absuelto.

2. El segundo cargo, el recurrente lo orienta por causal tercera de casación y plantea que el Tribunal infringió «directamente la ley sustancial y procedimental» por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se fundó la sentencia, «y aplicación indebida por violación al debido proceso[,] artículos 246 y 249 de la ley 906 de 2004», por falso juicio de legalidad, debido a que:

[Se] valoró una prueba que presentó la Fiscalía, a pesar de la prohibición legal de hacerlo… a causa de no haberse analizado de la prueba… i) la pertinencia de la solicitud; ii) la idoneidad de la misma y las condiciones de su práctica; iii) la necesidad y, iv) la proporcionalidad de la medida; omisión que afectó la legalidad del elemento material obtenido, por lo cual debe ser excluido de la valoración probatoria… por haber sido alcanzado con violación de las garantías fundamentales del procesado.

Discute el criterio fijado en la sentencia conforme al cual no era exigible el análisis químico de los productos para demostrar el tipo objetivo descrito en el artículo 373 del Código Penal, es decir, la imitación o simulación de las bebidas, pues, a su juicio, de lo que se trataba era de establecer si el cambio de las tapas para envasar las bebidas gaseosas demostraba que se copió el producto «considerado como de mejor o de más valor».

Por cuanto en su opinión no se demostró que el acusado «hubiese elaborado o cambiado el producto», sino que usó unas tapas sin número de serie, como se mostraba en los registros fotográficos, no valorados por el Tribunal con excusa de no haberse debatido en la primera instancia, porque «no entendió [el ad quem]… que la apreciación la hizo el juez de primera instancia en su fallo, deduciendo la apreciación de un perito que no presentó los elementos de acreditación y que el juez aceptó pese a [su] protesta…».

Sobre el mismo punto alega que se trató de «un grave error de hecho la presentación de un “perito” [Y.J.D.M.]… como analista de Coca Cola», sin acreditación alguna y con interés del lado de las víctimas, no obstante la oposición por parte de la defensa a que se escuchara en el juicio su declaración; adicionalmente su análisis fue de simple observación visual de abolladuras, rayones y doblados de las tapas.

Igualmente, reprocha la valoración del testimonio del policía judicial J.P.R., quien tampoco era perito ni efectuó análisis a las muestras, sino por simple observación.

Por eso, agrega, esas dos declaraciones fueron apreciadas «de una manera distorsionada, trasgrediendo los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, principios de la sana crítica como método de valoración probatoria».

Encuentra, igualmente, violatorio del debido proceso la omisión de valorar «la presentación en la audiencia preparatoria» del certificado del SENA expedido a B.R.M., relacionado con un curso como “Tornero Fresador”, sobre lo cual nada se mencionó en los fallos, no obstante tener por fin «explicar que la máquina incautada es una troqueladora…utilizada en la industria para colocar forros…»; y sin que se probara cómo se realizaba el tapado de las botellas de gaseosa, se afirmó que el aparato era usado en ese proceso o que los bujes, los ejes y los churrascos servían en el encapuchado de los envases de las mismas.

A manera de conclusión, afirma que por la complejidad técnica de la cuestión, que impide la adecuada comprensión por el juez, el auxilio de un perito oficial designado por la Fiscalía era inexcusable y, por tanto, equivocado que recurriera a las propias víctimas para que designaran al experto examinador, sin acreditar su idoneidad, quien reconoce, además, no haber realizado un análisis técnico. Por esa razón, el testigo fue «tachado» y el juez pasó por alto esa «tacha».

Finalmente, solicita que se decrete la prescripción de la acción penal, enunciando que los hechos ocurrieron el 23 de enero de 2012, el escrito de acusación se presentó el 15 de abril de 2012 y las sentencias ordinarias se dictaron el 22 de marzo y el 19 de mayo de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004:

    Previamente a referirse en concreto a los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, la Corte reitera los presupuestos legales, que además la jurisprudencia tiene depurados, acerca de las exigencias mínimas de lógica, claridad...

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