Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4872-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651481

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4872-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02603-00
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4872-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02603-00

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (20187)

Para resolver sobre el recurso de revisión propuesto por L. delC.L.. respecto de la sentencia emitida el 22 de abril de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por la citada compañía al Banco GNB Sudameris S.A., es preciso realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
  1. Sólo de manera excepcional la ley autoriza controvertir fallos en firme; de ahí el carácter extraordinario del recurso de revisión, el cual, según el artículo 354 del Código General del Proceso, “procede contra las sentencias ejecutoriadas”.

  2. Esa natural restricción explica que para la interposición de dicha impugnación, el legislador haya previsto unos períodos muy cortos, de dos y cinco años, según la causal invocada, conforme la expresa regulación de la norma 356 ibídem.

  3. Tratándose del motivo octavo del mandato 355 del mismo ordenamiento, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, invocado en la demanda genitora de este diligenciamiento[1], el inciso 1º del memorado precepto 356 dispone:

    “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente” (subrayas y negrillas fueras de texto).

  4. Ahora bien, como el momento del cual debe partirse para efectuar el respectivo cómputo, es la “ejecutoria” del correspondiente fallo, forzoso es establecer cuándo tuvo ello ocurrencia en el caso sublite.

    4.1. Según se extracta de las copias allegadas con el libelo introductor, en concordancia con lo expresado en dicho escrito, en el memorado juicio de responsabilidad se dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014; seguidamente, se propuso apelación por la parte demandada, habiéndose concedido el recurso mediante auto del 21 de octubre posterior; el Tribunal de Barranquilla admitió la alzada el 16 de febrero de 2015; y esa misma Corporación la decidió a través del fallo fechado el 22 de abril de 2016.

    4.2. Traduce lo anterior, que como la comentada impugnación se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esa normatividad reguló todo lo concerniente con ella, sin importar, por tanto, que la sentencia de segunda instancia se hubiere proferido cuando ya estaba en vigor el Código General de Proceso.

    Al respecto, debe ponerse de presente que el numeral 5º del artículo 625 de ese último compendio, en cuanto hace al tránsito de las dos legislaciones, previó que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se subraya).

    4.3. Por consiguiente, propio es colegir, la ejecutoria de la sentencia dictada por el ad quem en el proceso ordinario sobre el...

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