Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5118-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5118-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente62895
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5118-2018

Radicación n.° 62895

Acta 040

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.C.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra MOLINOS ROA S.A.

ANTECEDENTES

C.C.B. llamó a juicio a M.R.S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que al momento de ser despedida, se encontraba limitada en un 40% de su capacidad física para el desempeño normal de sus labores, según diagnóstico de Saludcoop EPS; que, en consecuencia fuera condenada a pagarle las indemnizaciones: por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST; la especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; la del daño moral objetivado y subjetivado, del artículo 97 del Código Penal, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada por contrato a término indefinido, desde el 17 de mayo de 1983, hasta el 31 de enero de 2008, como Operadora de Empaquetado, en la planta principal; que el último salario ascendió a $537.597; que fue despedida injustamente, pues se adujo como causal, la terminación de un contrato de trabajo a término fijo.

Expuso, que estaba afiliada a Saludcoop EPS, entidad que le diagnosticó una enfermedad profesional denominada «[…] síndrome del túnel carpiano del carpo bilateral severo, tendinitis de supraespinoso izquierdo, artrosis leve de acromio clavicular izquierdo, que limita severamente su capacidad laboral»; que la EPS la remitió a la ARP Colmena, encargada de las contingencias de riesgos profesionales.

Señaló, que la ARP Colmena se negó a calificar su pérdida de capacidad laboral; que por tal razón acudió a un profesional en salud laboral, quien le dictaminó una incapacidad permanente parcial del 40%, por daños irreversibles en su salud. Refirió, que dicha enfermedad le impedía valerse por sí misma; que tuvo que contratar los servicios de un familiar para que le ayudara con las labores personales cotidianas, como bañarse, vestirse y otras necesidades básicas.

Expresó, que M.R.S.A., la despidió a pesar de su limitación física, sin que mediara la autorización de la Oficina del Trabajo; que la enfermedad fue adquirida durante 24 años de estar expuesta a factores de riesgo ocupacional, que su empleador la obligaba a realizar, como empaquetadora de arroz, en sus instalaciones; que hubo negligencia e imprudencia de aquel, en el acatamiento de los reglamentos y normas de salud ocupacional.

Adujo, que fruto de la enfermedad profesional perdió la utilidad de las dos manos, del hombro izquierdo -su extremidad dominante-; que no pudo volver a participar de las actividades de danzas en las fiestas de San Pedro; que padece desde entonces perjuicios materiales e inmateriales, fisiológicos y de la vida de relación, que debían ser objeto de indemnización.

Al dar respuesta a la demanda, M.R.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la relación laboral con la actora siempre estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, que se renovó periódicamente hasta el 31 de enero de 2008, y terminó por la expiración del plazo fijo pactado, con el preaviso de ley.

Afirmó, que fruto de las recomendaciones dadas por salud ocupacional de Saudcoop EPS, la trabajadora fue reubicada en servicios varios, labor que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral; que el salario de liquidación equivalía a $537.597, y el salario básico a $463.300.

Aceptó el origen profesional de la enfermedad, según el dictamen de Saludcoop EPS, pero discrepó de que fuera una limitación severa; dijo que fue cierta la remisión a la ARP Colmena, aunque desconocía las razones por las cuales no fue calificada por esa administradora de riesgos profesionales.

Negó que la relación laboral hubiese terminado por motivos de la enfermedad o limitación física de la trabajadora, pues la causal fue el vencimiento del término fijo pactado y por consiguiente no se requería la autorización de la Oficina del Trabajo; refutó que hubiera sometido a la trabajadora a labores prohibidas por las normas de salud; dijo que siempre veló por el cuidado de su integridad; que efectuaba rotaciones permanentes de los trabajadores que realizaban actividades repetitivas, a fin de minimizar los riesgos y que en el caso de la demandante, acató la recomendación de reubicación.

Reiteró, que la empresa era cuidadosa y diligente en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, para lo cual seguía las recomendaciones e implementaba políticas de seguridad industrial; adicionalmente, dijo que no le constaban las consecuencias a la salud y los perjuicios señalados en el libelo, respecto de los cuales se sometió al debate probatorio.

En su defensa, propuso las excepciones de existencia de contrato de trabajo a término fijo y justa causa por parte del empleador para la terminación unilateral de la relación laboral, inexistencia de culpa por parte suya en las consecuencias físicas derivadas de la presunta enfermedad profesional, inexistencia del requisito de la autorización por parte de la oficina del trabajo para dar por terminada la relación contractual laboral, responsabilidad de un tercero (ARP Colmena) en relación con la reclamación derivada de la limitación física expuesta por la parte actora y prescripción.

Solicitó que la ARP Colmena, fuera llamada en garantía, pero el despacho de conocimiento se abstuvo de tramitarlo, «[…] porque no se allegó el contrato suscrito entre la entidad demandada y el llamado en garantía donde conste que la demandante se encontraba afiliada a esa entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 57 del CPC» (f.° 181).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 3 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada. En su lugar, resolvió:

[…]

SEGUNDO

DECLARAR que entre MOLINOS ROA S.A., como empleadora , y CECILIA CASAGUA, como trabajadora, se celebró un contrato de trabajo a término fijo, con duración de doce meses, como Empacadora de Arroz, el cual tuvo como fecha de inicio el primero (01) de febrero de 1996 y fue prorrogado año tras año por voluntad de las partes hasta el 31 de enero de 2008, cuando la empleador, sin justa causa, determinó no renovarlo y darlo por terminado sin haber solicitado autorización a la Oficina del Trabajo para despedir a la trabajadora, tal...

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