Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14991-2018 de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14991-2018 de 16 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100122100002018-00552-01
Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14991-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00552-01

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por J.D.C.M., en nombre propio y en representación del menor XXXX, al Juzgado Veintiuno de Familia de esta urbe, con ocasión del juicio de custodia y cuidado personal del infante, seguido por M.J.B.R., al querellante.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    De la relación sentimental de J.D.C.M. y M.J.B.R. nació XXXX, quien actualmente cuenta con 2 años de edad.

    Terminado el vínculo afectivo de sus progenitores, el menor fue llevado a la ciudad de Armenia por su padre y dejado bajo la vigilancia de su abuela materna Y.M.S..

    Fracasada la conciliación para acordar la custodia del descendiente común de C.M. y B.R., ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sede Quindío, tal entidad decretó como medida provisional preservar las condiciones de vida del niño junto a la señora M., mientras se adelantaba el proceso respectivo.

    La acción de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación del régimen de visitas fue emprendida por la madre de XXXX en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Veintiuno de Familia, notificado el demandado mediante aviso judicial, no formuló oposición alguna.

    Surtidas las etapas procesales de ley, se convocó a la audiencia inicial y, de instrucción y juzgamiento (art. 392 del C.G.P.) para el 30 de agosto de 2018, diligencia aplazada por solicitud del extremo pasivo, estableciéndose como nueva fecha el 7 de septiembre de 2018, data en la cual se materializó sin la participación efectiva del tutelante, por no haberse allegado poder constituido en debida forma.

    La sentencia fue proferida el pasado 12 de septiembre, accediendo a los pedimentos del libelo, otorgando la custodia y el cuidado del pequeño a la demandante.

    El 14 de septiembre del cursante año, el infante es trasladado a Bogotá por su progenitora, y desde entonces, aduce el gestor, no tiene contacto directo con él (fl. 119, cdno. 1).

    Arguye el querellante que la juzgadora fustigada no era competente para conocer de la controversia porque la residencia de su hijo estaba en la ciudad de Armenia, por tanto, correspondía al Juez de Familia de esa municipalidad tramitar el asunto; empero, ese aspecto no fue discutido en su oportunidad por la negligencia del profesional del derecho que lo representó (fls. 111-126, cdno.1).

  3. Persigue se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se remita el expediente a los juzgados de familia de Armenia Quindío). Igualmente, anhela el regreso de XXXX al hogar familiar, hasta tanto se provea en debida forma sobre el comentado conflicto (fl. 125, cdno. 1).

    1.1. Respuesta de la accionada

    La falladora convocada guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    Se negó la protección invocada por subsidiariedad porque aún no se ha solicitado la declaratoria de nulidad que se persigue por esta senda.

    En tal sentido el tribunal manifestó:

    “(…) pues de la revisión del expediente enviado en calidad de préstamo, evidencia la S., que el señor J.D.C.M., ante el Juzgado de conocimiento, no ha propuesto la nulidad por falta de competencia territorial que alega en sede constitucional (…) razón por la cual, no puede entrar el Juez Constitucional a usurpar las competencias propias del Juez de conocimiento (…)” (fls. 142-152, cdno. 1).

    Además, halló improcedente el amparo porque el abogado del promotor debió desplegar la estrategia de defensa que según su entender, era la adecuada para los intereses de su mandante, no siendo de recibo apelar a la inidoneidad de aquél (fl.152, cdno.1).

    1.3. La impugnación

    El quejoso reiteró los argumentos iniciales e insistió en la defectuosa asistencia profesional en el decurso procesal fustigado, a causa de su representante primigenio (fls. 161-168, cdno 1).

CONSIDERACIONES
  1. El censor hace uso de este auxilio pretendiendo se declare i) la invalidez de lo actuado en el trámite confutado, por la falta de competencia territorial de la juzgadora; ii) la deficiente asesoría de quien lo apoderó; y iii) la entrega provisional de su hijo a la abuela paterna.

  2. Al rompe se advierte la improsperidad del amparo reclamado por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al constatarse que el promotor no ha utilizado los mecanismos a su alcance como correspondía.

    N., C.M. no ha propuesto la nulidad alegada por esta senda, por lo cual la juez querellada no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los reparos aquí esbozados.

    En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el...

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