Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14994-2018 de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14994-2018 de 16 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 0500022130002018-00191-01
Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14994-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00191-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por M.O.O. contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Registraduría Municipal del Estado Civil, ambos de La Ceja (Antioquia), con ocasión del juicio de sucesión de F.L.G.C. (q.e.p.d.) y M.E.O. de G. (q.e.p.d.), donde la petente funge como heredera de esta última.

ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los convocados.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    La quejosa es hija legítima de M.E.O. de G. (q.e.p.d.), quien contrajo matrimonio con F.L.G.C. el 16 de mayo de 1955. Posteriormente, la pareja acogió en su hogar a “C.E.M.”[1] por la imposibilidad económica de los progenitores consanguíneos de ésta para asumir su crianza.

    La referida señora “Mazo” inició el citado trámite sucesoral aportando el registro civil de nacimiento NIUP 39.180.184, con el cual se identificó como C.E.G.O., hija adoptiva de F.L.G.C. y M.E.O. de G..

    Ese documento es tachado de falso por la actora, aduciendo que G.O. suplantó a su madre para el reconocimiento espurio, con la complicidad de la Registraduría Municipal de La Ceja (fl. 18, cdno.1).

    De otra parte, la actora señala la indebida notificación de los herederos indeterminados y el yerro al sólo apreciar uno de los dos avalúos presentados para tasar el valor del inmueble con matrícula inmobiliaria 017-0011.267, con lo cual la estimación se vio considerablemente menguada.

    La tutelante alega haber informado al juez confutado sobre todas esas irregularidades a través del escrito de apelación formulado contra la sentencia aprobatoria de la partición; empero, aquél denegó la concesión del recurso mediante auto del 15 de junio pasado. Para enervar ese proveído se erigió la alzada, la cual fue igualmente rechazada (fls. 18-20, cdno.1).

  3. Pide, en concreto, invalidar todo lo actuado en la acción sucesoral y anular el registro civil de nacimiento de C.E.G.O. con el cual subrepticiamente obtuvo el reconocimiento como hija de F.L.G.C. y M.E.O. de G. (fl. 20, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

    El Registrador Municipal del Estado Civil explicó que por error se consignó en el documento como solicitante de la declaración a la fallecida M.E.O. de G. (q.e.p.d.), cuando la peticionaria fue la señora G.O. enseñando su propio documento de identidad.

    Precisó, se siguieron los lineamientos del canon 50 del Decreto 1260 de 1970 relativos al registro de nacimiento extemporáneo, en razón al aporte del acta religiosa de nacimiento de C.E.G.O. y de reconocimiento de adopción, debidamente certificadas por la Diócesis de Sonsón, junto con la constancia de entrega de la niña suscrita por los consanguíneos, los esposos G. y O.C., y los testigos.

    Finalizó, asegurando no existir registro de “C.E.M.” (fls. 31-38, cdno. 1).

    El juzgado fustigado guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    El tribunal denegó el auxilio por inmediatez y subsidiariedad.

    La primera, por trasegar un lapso superior a 6 meses entre la formulación del mecanismo constitucional y el aporte del registro cuestionado, la indebida notificación de los herederos indeterminados y el inadecuado avalúo.

    Respecto a la segunda, es decir, la subsidiariedad, porque la gestora no ha efectuado la solicitud de nulidad del registro civil de nacimiento con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, ni reclamado mejor derecho acorde con el numeral 4 del postulado 491 del CGP, por el contrario, pese a hacerse parte en el juicio auscultado, la heredera inconforme no propuso reparo alguno al escrito introductor.

    Igualmente, señaló no avizorarse la inadecuada vinculación de los sucesores indeterminados alegada, pues el edicto fue insertado en el periódico El Colombiano el 5 de noviembre de 2017 y en el Registro Nacional de Emplazados de la Rama Judicial en cumplimiento del art. 490 ídem (fls. 68-75, cdno. 1).

    La impugnación

    La incoó la...

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