Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14985-2018 de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14985-2018 de 16 de Noviembre de 2018

Fecha16 Noviembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00860-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T. VILLABONA

Magistrado Ponente

STC14985-2018

Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-00860-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia del 11 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular radicada con el número 2016-438, impulsada por el aquí quejoso respecto del Banco Davivienda.

1. ANTECEDENTES
  1. El petente pide el resguardo de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades convocadas.

    En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio se desconocieron los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual decidió solicitar el “desistimiento” de la acción, petición irresoluta por el juzgador querellado.

  2. Con estribo en lo narrado, implora concretamente aceptar el enunciado requerimiento.

    1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

  3. El juzgador acusado remitió copias de las actuaciones confutadas, relievó la licitud de su gestión y manifestó que contra el proceso objeto del actual amparo se habían impetrado anteriormente otras salvaguardas. Similares argumentos esgrimió el Ministerio Público y el representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda.

  4. La Secretaría Distrital de Bogotá expresó no haber violado, con su proceder, derecho alguno.

  5. Los demás guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    En relación con la aplicación de los cánones de la Ley 472, citada, adujo que la conducta de A.I. era temeraria, pues ya había propuesto tres tutelas, apoyadas en idénticas pretensiones. Por esa razón, lo condenó en costas.

    En punto de la aprobación del “desistimiento”, arguyó que el actor no ha elevado ante el propio juzgador confutado solicitud en tal sentido (fls. 46-50).

    1.3. La impugnación

    La incoó el impulsor, expresando que la sanción impuesta por el a quo carece de toda base legal y desconoce sus derechos (fl. 59).

2. CONSIDERACIONES
  1. De las manifestaciones del censor, vertidas en el libelo introductorio, se colige que cuestiona específicamente la falta de aceptación del “desistimiento” presentado, en relación con la acción popular identificada con el radicado 2016-438, gestionada por la autoridad aquí convocada.

    Se avizora necesario revocar parcialmente el fallo del colegiado a quo, en torno a la “temeridad” imputada al promotor y los consiguientes correctivos impuestos por esa causa, por cuanto, emerge patente, en las anteriores acciones constitucionales[1] jamás se discutió esa cuestión, encontrándose entonces ausentes los requisitos de “identidad de hechos” y de “petitum”, contemplados como imprescindibles a fin predicar la existencia de tal fenómeno.

  2. Dicho lo anterior, y descendiendo a los motivos concretos del reproche, compendiados en el acápite de los antecedentes de esta providencia, resulta claro, no hay razón para modificar el no otorgamiento del amparo adoptado en la primera instancia de esta tramitación, pues se advierte que las circunstancias denunciadas por el gestor en soporte de la misma no tienen fundamento, y, más aún...

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