Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14987-2018 de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14987-2018 de 16 de Noviembre de 2018

Fecha16 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02431-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14987-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02431-01

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Tecnourbana S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe, con ocasión del juicio de protección al consumidor, impulsado por C.L.H.P., a la querellante.

ANTECEDENTES
  1. La gestora del auxilio, demanda el amparo a las prerrogativas al debido proceso, congruencia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los que a continuación se describen:

    En virtud de una promesa de compraventa suscrita entre C.L.H.P. y la quejosa, aquélla instauró acción de protección al consumidor a Tecnourbana S.A. – promitente vendedora, conocida en primera instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien emitió fallo denegatorio de las pretensiones el pasado 7 de marzo.

    Tal proveído fue revocado por la juez fustigada al desatar la apelación deprecada por la demandante, para en su lugar, condenar a Tecnourbana S.A. a restituir, a favor de H.P., los dineros entregados como cuota inicial del futuro contrato (fl.180, cdno. 1).

  3. La promotora reclama la invalidez de la sentencia de segundo grado pues en su criterio, no guarda congruencia con los supuestos fácticos, los pedimentos y las excepciones formuladas por los extremos en contienda, y fue errónea la valoración del material probatorio obrante en el plenario (fl.117, cdno. 1).

    Respuesta de las accionadas

    La funcionaria judicial atacada reiteró los argumentos esbozados en el fallo auscultado (fls. 166-180, cdno.1).

    La Superintendencia hizo un recuento del decurso procesal y al no observar reproche alguno frente a sus actuaciones, se limitó a aguardar las eventuales órdenes a impartir por esta Colegiatura.

    La sentencia impugnada

    El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la determinación examinada, en ese sentido adujo:

    “(…) En el subjúdice, se observa que la decisión jurisdiccional cuestionada no atendió al simple capricho o la arbitrariedad toda vez que, bajo el sano criterio la juez de segundo grado, después de adelantar la actuación procesal pertinente profirió la sentencia que definió el recurso de apelación contra la de primera instancia, y en ella se realizó el estudio del petitum planteado de cara a las pretensiones y excepciones formuladas y[,] con fundamento en el examen crítico y conjunto del material probatorio recaudado, arrojaron la conclusión finalmente adoptada (…)”.

    Bajo tales reflexiones estimó:

    “(…) la mera contrariedad de la parte vencida con el fallo no hace viable el amparo constitucional, los motivos de su inconformidad se erigen en últimas en que el razonamiento del juzgado accionado no terminó por dar razón a sus alegaciones; pues qué otra cosa se puede concluir, cuando por esta cuerda constitucional, lo que hace el solicitante, es reclamar un control de legalidad de la actuación y replantear una discusión de fondo, en donde presenta una argumentación intentando convertir esta oportunidad en una instancia adicional, lo cual pugna con el carácter subsidiario que reviste la tutela (…)” (fls. 188-193, cdno. 1).

    La impugnación

    La gestora reiteró las manifestaciones del escrito introductor.

    Adicionalmente, calificó de defectuosa la promoción de la alzada porque no se precisaron los reparos concretos a la providencia, como lo reclama el canon 322 del C.G.P., por lo cual debió abstenerse el ad quem de darle trámite (fls. 207-2015, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La tutelante censura a la falladora acusada por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine al desatar la segunda instancia. En su criterio, no analizó adecuadamente las probanzas obrantes en el expediente y desatendió los pedimentos de la demanda y la oposición planteada.

  2. En la sentencia objetada se adoptó la postura confutada tras...

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