Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14966-2018 de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14966-2018 de 16 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03379-00
Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14966-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03379-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por SG Ingeniería en Ductos S.A. E.S.P. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, entonces, revocar «la decisión del ad quem, y [se] determi[ne] que la vía para resolver el conflicto no es la ejecutiva sino la ordinaria, amén del pronunciamiento sobre la capitalización de los intereses en el evento de que no se acceda a [su] solicitud».

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

    2.1. P.S. formuló demanda ejecutiva en contra de S.G. Ingeniería en Ductos S.A. E.S.P., con miras a obtener el pago de 39.251.50 euros, correspondiente al saldo del precio del pedido nº RA150033, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

    2.2. Mediante proveído del 9 de abril de 2018, se libró la orden de apremio, decisión que impugnó en reposición la ejecutada, argumentando, en síntesis, que no se cumplían los requisitos para exigir el cobro, habida cuenta que no existe prueba en la aceptación de la oferta, no hay claridad en la obligación, que existió incumplimiento contractual y que no se acreditó el requerimiento para constituir en mora a la demandada; el 7 de junio de 2018 el despacho revocó el proveído recurrido, por lo que negó el mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

    2.3. El 21 de septiembre de 2018, el Tribunal, en sede de apelación, revocó la decisión referida a espacio, ordenando continuar con el trámite de proceso.

    2.4. Por vía de tutela, expresó la quejosa que el colegiado convocado «examin[ó] de manera muy superficial» el título objeto de cobro sin tener en cuenta que tal documento no contiene una obligación expresa, clara, ni exigible, además que no proviene del deudor.

    2.5. Refirió que lo pretendido por P.S. no se enmarca en las reglas de un juicio ejecutivo, pues «tratándose de contratos bilaterales, resulta necesario que el demandante pruebe que cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones para así exigir que el demandado cumpla con las suyas o exigir la pena por incumplimiento, cosa que sólo podría hacerse en un proceso declarativo», razón por la que tampoco había lugar a mantener el aludido mandamiento de pago.

    2.6. Anotó que el Tribunal interpretó indebidamente los medios suasorios allegados al plenario, pues concluyó que el monto adeudado eran 39.251.50 euros, «olvidando que si se observa la presunta oferta determina un valor diferente, [esto es] 37.251.50 euros», lo que realmente equivale al saldo adeudado, razón por la que la suma exigida no es clara.

    2.7. Agregó que el colegiado dilucidó erradamente la aplicación de las normas que regulan el proceso, toda vez que la Convención de Naciones Unidas de Viena no es clara frente a las reglas de orden público, como sí lo son el Código de Comercio y el General del Proceso.

    Por otra parte, anotó que el ad quem no se refirió a la capitalización de los intereses, situación que alegó con la reposición contra el mandamiento de pago, empero, el Juzgado no se pronunció al respecto al revocar tal orden, razón por la que el accionado debe manifestarse.

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó que la decisión censurada...

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