Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15020-2018 de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15020-2018 de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00256-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15020-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00256-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por L.B.G. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso conocido con radicado No. 2018-00020-00.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarle el decretó de los testimonios que solicitó en su demanda porque no enunció los hechos concretos objeto de la prueba requisito contemplado en el artículo 212 del Código General del Proceso, pese a que ella indicó que declararían en relación a «los hechos de la demanda y más exactamente sobre la unión marital de hecho».

    En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado revocar la decisión cuestionada y en su lugar, acceder a practicar las mencionadas declaraciones. [Folio 9, c.1]

  2. Los hechos

    1. La accionante presentó demanda contra A. y G.C.G. en calidad de hijos y los herederos indeterminados del causante J.G.C.S. para que se declare que entre la actora y el fallecido, existió una unión marital de hecho desde el año 1982 hasta el 18 de mayo de 2017, día de su muerte y como consecuencia se decrete la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial.

    2. Para acreditar los hechos fundamento de sus pretensiones, pidió se practicaran varios medios probatorios, dentro de ellos los testimonios de M.B. de R., G.B.R.B., F.C.C. y F.R.T., de los que se indicó el lugar de residencia y enunció que se les citara para que «bajo la gravedad de juramento declaren sobre los hechos de la demanda y más exactamente sobre la unión marital de hecho de la demandante con el señor J.G.C.S..

    3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, autoridad que el 22 de febrero de 2018 la admitió.

    4. En providencia de 16 de julio de 2016, se fijó fecha para la audiencia inicial y de conformidad con el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso, se decretaron las pruebas documentales, pero se denegaron los testimonios pedidos por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, por cuanto se debió anunciar concretamente los hechos sobre los cuales declarará cada testigo. [Folio 26, c.1]

    5. En desacuerdo, el apoderado de la tutelante interpuso recurso de reposición por considerar que había indicado con claridad que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, en especial, sobre «la unión marital de hecho».

    6. El 27 de agosto, el juzgado mantuvo su decisión tras considerar que las razones que adujo el recurrente no resultan suficientes para excusar la omisión de los exigencias que el legislador estableció cuando de una prueba testimonial se trata. [Folio 27, c.1]

    7. En criterio de la peticionaria del amparo con las anteriores decisiones se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se negó el decretó de los testimonios que solicitó porque no enunció los hechos concretos objeto de la prueba requisito contemplado en el artículo 212 del Código General del Proceso, cuando lo cierto es que ella si indicó que declararían en relación a «los hechos de la demanda y más exactamente sobre la unión marital de hecho», con lo que se cumplía el citado presupuesto. Determinación contra la que no interpuso recurso de apelación tras considerar que era un error involuntario del despacho el negar su pedimento y era su «deber corregir dicho traspié». [Folios 1-11, c.1]

  3. El trámite de la instancia

    1. El 24 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c.1]

    2. El Juzgado Tercero de Familia de...

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