Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5135-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5135-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente64446
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5135-2018

Radicación n.° 64446

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.I.M.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

ADA I.M.Q. llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se ordenara, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo dispuesto el artículo 1° de la L 33 de 1985, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue otorgada a partir del 1° de enero de 2006, teniendo en cuenta, para el efecto, el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; junto con los ajustes legales, la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.° 5 a 6 del Cuaderno del Juzgado).

N., que nació el 11 de marzo de 1948; que es beneficiaria del régimen de transición, porque para el 1° de abril de 1994, tenía 46 años de edad; que laboró en el sector público, en el Hospital Regional de Sincelejo, como «operaria de servicios generales», durante 26 años, 10 meses y 9 días; que realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a CAJANAL y al ISS, de 219 y 1161 semanas, respectivamente; que el último salario mensual devengado en el año 2005, incluyendo el sueldo básico, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad fue de $862.382.

Agregó, que el 23 de abril de 2003, presentó a la demandada solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación; que a través de Resolución n.° 3347 del 10 de junio de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez; que la anterior decisión, fue modificada mediante Resolución n.° 8708 del 19 de diciembre de 2005, para reconocerle la pensión de jubilación por aportes; que el 25 de enero de 2008 y el 09 de agosto de 2010, reclamó a la accionada para que reliquidara la prestación reconocida, teniendo en cuenta, en aplicación del principio de la favorabilidad, la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988; que no ha obtenido respuesta del ISS; que por lo anterior, no puede declararse la prescripción (f.° 1 a 5, ibídem).

El ISS, hoy COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda aceptando como cierto que la demandante laboró al servicio del Hospital de Sincelejo, en el cargo de operaria; que aportó al sistema de seguridad social 1353 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó reconocimiento de pensión de jubilación en abril de 2003 y que requirió la reliquidación de esa prestación, en enero de 2008 y agosto de 2010; negó que el promedio mensual devengado por la demandante en el año 2005, hubiera sido de $862.382; que se le aplicara lo dispuesto en la L 33 de 1985, aclarando que el reconocimiento pensional, fue requerido con fundamento en lo dispuesto en la L 71 de 1988 y que tuvo en cuenta una tasa de remplazo de 75%, por el número de semanas cotizadas; sobre los demás, dijo que no se trataba de tales, sino de transcripciones normativas.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 35 a 38, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que el derecho pensional por vejez a que tiene derecho la demandante ADA ISABEL MERCADO QUEVEDO, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo es bajo el régimen de la ley (sic) 33 de 1985 y a partir del 1° de enero de 2006, con un monto de mesada pensional inicial para el año 2006 de $474.605,oo y el correspondiente al presente año 2011 $590.672,oo. Lo anterior con fundamento en lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO

ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad (f.° 80 a 81, ibídem). (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones.

Dijo, que se encontraba probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; que, a partir de diciembre de 2005, mediante Resolución n.° 8708 del mismo año, el ISS le reconoció la «pensión de vejez» con fundamento en el artículo 7° de la L 71 de 1988, esto es, sumando los aportes realizados al sector público y al privado, como lo permite aquella normativa y no la L 33 de 1985.

Consideró, que la liquidación de la prestación de la demandante, bajo el amparo de cualquiera de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, debía obtenerse conforme lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la remisión que realiza aquella disposición a la normativa anterior, es para establecer «[…] la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación […]», pero no para determinar el IBL, como lo ha precisado reiterada jurisprudencia, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 43336.

Concluyó, que acogiéndose a la regla jurisprudencial mencionada, se hacía evidente que se equivocó la Juez de primera instancia, porque «[…] aplicó para establecer el IBL lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuando debió ser lo contemplado en los incisos 2 y 3 del artículo 36 referido, por lo que se tendrá que revocar la sentencia […]» (f.° 8 a 15 del cuaderno 2).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente el primer fallo, en cuanto declaró, que el régimen legal aplicable era la Ley 33 de 1985, pero se revoque en lo demás, para condenar «[…] al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda en los términos allí planteados […]» (f.° 19 a 20, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados oportunamente y que serán estudiados conjuntamente.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial «[…] en la modalidad de indebida aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 por...

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