Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5134-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5134-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente64831
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5134-2018

Radicación n.° 64831

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

ANTECEDENTES

L.F.G.S. demandó a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, del 1° de agosto de 1981 al 30 de junio de 2005; que su salario promedio mensual era de «$2.993.558»; que su vínculo contractual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

En consecuencia, pidió se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido y sanción moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales, más la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas y la respectiva indexación (f.° 166 a 167, cuaderno del Juzgado).

Sostuvo, que ingresó al servicio de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO el 1° de agosto de 1981, mediante contrato civil de prestación de servicios; que se desempeñó como médico cirujano; que las funciones que debía cumplir eran atender y operar a los pacientes dentro de los turnos y horarios que fueran fijados por la demandada; que durante el último año de servicio, devengó un salario promedio mensual de «$2.953.558.oo»; que el 30 de junio de 2005, la accionada finalizó su contrato sin justa causa; que durante la vigencia del vínculo contractual, no le fueron pagadas las prestaciones sociales; que el 24 de junio de 2008, solicitó a la empleadora el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, los intereses de esta, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión plena de jubilación, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, interrumpiendo el término de prescripción; que tiene derecho a «la indemnización de que trata el artículo 6° de la ley 50 de 1990, por los 23 años y 11 meses de servicios», así como al pago de los créditos laborales y de seguridad social que reclama en la demanda; que cumplió 60 años de edad, el 12 de febrero de 2009 (f.° 165 a 166, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter civil con el demandante, en virtud del cual le canceló honorarios profesionales y no le pagó prestaciones sociales y de seguridad social, por no haber lugar a ello. De los demás dijo que eran falsos, porque no existió una relación laboral, el actor no ejecutó sus servicios de manera subordinada, pues no tenía un horario de trabajo; realizó su actividad de manera independiente, bajo sus propios medios y riesgos; no discutió en vigencia del vínculo, una naturaleza contractual diferente a la suscrita y era él quien tenía a su cargo el pago de los aportes a salud, pensión y ARL, por lo que no adeuda ningún crédito laboral al reclamante.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de las obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 183 a 192, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada, y condenó en costas (CD de f.° 209, en relación con las actas de f.° 210 a 211, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2013, confirmó el recurrido, absteniéndose de imponer costas (f.° 15 a 22, cuaderno del Tribunal).

Sostuvo, que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral o civil; que no existía discusión en torno a la prestación de servicios profesionales por el demandante, en calidad de médico cirujano, como tampoco el pago de honorarios, pues así se aceptó en la demanda y en el interrogatorio de parte de la demandada; que, en consecuencia, había lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, la cual era simplemente legal y, por tanto, podía ser desvirtuada.

Expuso, que ambas partes allegaron al plenario las cuentas de cobro y liquidación de los honorarios por consultas externas y procedimientos; que los testigos O.L.L.E., Y.G.M., L.L.R.Á. y C.S., informaron lo siguiente:

La primera que, como coordinadora de balance social de la demandada, conoció que el demandante no era trabajador de la fundación, no cumplía horario ni tenía dependencia con la clínica; que su remuneración no era de planta; que estaba inscrito dentro de los cirujanos que prestaban servicios a la accionada y, como tal, era él quien determinaba a qué cirugía asistiría; que no cumplía turnos de disponibilidad y no solicitó vacaciones, primas, cesantías o intereses de estas al departamento de recursos humanos de la accionada; que fue el responsable del pago de su seguridad social; que cobraba sus honorarios por cuentas de cobro.

La segunda, como integrante del área de contabilidad, dijo que le consta que el demandante presentaba cuentas de cobro a la clínica, pues se le facturaban honorarios, con las correspondiente retención en la fuente, rete ICA y los descuentos propios de los contratos de prestación de servicios; que el procedimiento para el pago de los honorarios de los médicos inscritos, era el siguiente: los pacientes hacían el pago a las aseguradores y de allí se sacaba el valor del grupo de cirujanos y las tarifas de las contrataciones que tenía la clínica.

La tercera, como tesorera, informó que le consta que los médicos adscritos tienen contrato de prestación de servicios; que el actor no tuvo horario de trabajo y, como médico independiente, trabajaba de acuerdo a las cirugías que se presentaran o asistía a emergencias, cuando lo llamaran; que no cumplía turnos de disponibilidad y era el encargado de los pagos de su seguridad social; que no reclamó salarios o prestaciones; que atendió pacientes de urgencias, consulta externa o lo que le correspondía a los médicos inscritos; que las tarifas eran las fijadas por las EPS; que desconocía si el accionante atendió pacientes por cuenta propia.

Argumentó, que según los medios de convicción antes descritos, el actor «[…] no cumplía horario de trabajo, no tenía turnos de disponibilidad y pertenecía a un grupo de médicos que atendía pacientes en la Clínica demandada por cuenta de las EPS»; que las deponentes fueron claras en señalar que el actor era un médico independiente y, «más que un trabajador de la demandada, era un profesional que ejercía libremente su profesión en la Clínica, con las tarifas que señalaban las Empresas Promotoras de Salud a los pacientes afiliados a dichas empresas»; que, en consecuencia, contrario a lo señalado en la demanda, en el plenario no existía «ninguna evidencia de que (…) estuviera obligado a acudir cuando lo llamaban a atender alguno de esos pacientes», pues «pertenecía a un grupo de médicos y en caso de necesitarse la atención de especialista, podía llamarse a cualquiera de ellos».

De ahí que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST (f.° 15 a 21, ibídem).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, condenando «en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda» (f.° 9, cuaderno de la Corte).

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