Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5311-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5311-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente65371
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5311-2018

Radicación n.° 65371

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le instauró a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

H.H.H.C., llamó a juicio a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, para que se declarara que laboró para la Asamblea Departamental de Cundinamarca durante 2 años, 11 meses y 17 días, entre el «23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984» y, para la empresa demandada, durante 23 años, 11 meses, entre el «1° de septiembre de 1986 y el y el 30 de julio de 2010», un total de 29 años; que goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita SINTRALIC, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago, en forma indexada, de la «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales», consagrada en el artículo 59 del texto convencional, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, más lo que se encuentre demostrado y las costas.

Relató, que laboró con la Asamblea Departamental de Cundinamarca del 23 de octubre de 1981 al 10 de octubre de 1984 y con la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, entre 13 de mayo y el 13 de agosto de 1985, el 27 de agosto y el 27 de noviembre de esa misma anualidad, y entre el 1° de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010, es decir, «29 años (sic)»; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre la demandada y SINTRALIC, por lo que le son aplicables los beneficios extralegales allí consagrados, concretamente «la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras Entidades Estatales»; que el 25 de octubre de 2010, agotó la vía gubernativa, pero mediante Resolución 1574 del 3 de diciembre de 2010, se le negó la prestación (f.° 150 a 158, del cuaderno principal).

La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, adujo que según se puede constatar en la certificación de folios 241 del plenario, el actor prestó sus servicios a la Asamblea Departamental «entre el 23 de octubre de 1981 y el 18 de octubre de 1984»; que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen convencional, para ser beneficiario de los derechos allí contenidos, ya que para 31 de marzo de 1985, no se encontraba prestando servicios a la entidad; que en los términos del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n° 01 de 2005, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; que el artículo 59 convencional no consagra las premisas argumentadas por el accionante, ya que el texto traído contiene un error de transcripción; que, además, dicha norma debe aplicarse conforme al artículo 63 ibídem, situación que implica que el actor no sea beneficiario de la pensión pretendida, porque no se encontraba vinculado a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 31 de marzo de 1985; que el agotamiento de la vía gubernativa acaeció el 22 de febrero de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, que denominó: falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos, buena fe patronal y cobro de lo no debido (f.° 435 a 457, ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y adujo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en dicho instrumento convencional para hacerse acreedor a la prestación que reclama, ya que la misma, en su artículo 63, establece que tendrán derecho a pensionarse los trabajadores que hubieran entrado a laborar antes del 31 de marzo de 1985; respecto a los demás hechos, dijo que no le constan.

Propuso como excepciones de fondo, las de incapacidad del Fondo de Pensiones Públicas, inexistencia de la persona jurídica demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 533 a 552, ibídem).

En la etapa de saneamiento y fijación del litigio, la parte actora solicitó tener como demandado dentro del proceso al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que también había concurrido al proceso, en lugar del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, solicitud que fue aceptada por el Juez, en razón a que este último es una cuenta especial del ente territorial, sin personería jurídica (f.° 566 a 568, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, aclarado el 21 de octubre siguiente, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 586 a 601 y 606 a 607, ibídem).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Tras referirse al tenor literal de los artículos 58 a 63 del instrumento convencional allegado al plenario, consideró, que para la interpretación de dicho clausulado, acorde con lo establecido en el artículo 19 del CST, resultaba procedente acudir a los criterios de interpretación de los contratos, establecidos en los artículos 1618 a 1624 del CC; que si bien, entre la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y su sindicato de trabajadores, se acordó el reconocimiento de diversos derechos pensionales, lo cierto es que, para poder acceder a cualquiera de ellos, «además del cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las disposiciones que los contienen, es indispensable haber estado al servicio de la entidad para el 31 de marzo de 1985», por cuanto,

[…] al fijar su alcance el artículo 63 convencional, textualmente señala que, “los beneficiarios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes”, sin establecer ningún tipo de excepción, razón por la que a juicio de la Sala su aplicación se extiende a todos y cada uno de los derechos pensionales establecidos en los artículos 58 a 62; interpretación que por demás se aviene a los presupuestos señalados en los artículos 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.

En ese orden de ideas, como quiera que no existe ninguna duda en la interpretación de los preceptos extralegales en cita, no resulta procedente acudir al principio de favorabilidad para arribar a la conclusión planteada por la parte actora, pues conforme lo ha adoctrinado la máxima Corporación de Justicia Laboral, este principio opera en relación con la disconformidad de interpretaciones que el mismo fallador considere factibles respecto de dos normas que se encuentren vigentes, [tal como se señaló] en sentencia 41122 del 23 de noviembre de 2010, en la que reiteró el criterio fijado en sentencia 4929 de 1992 […].

Así las cosas, aun cuando […], la convención colectiva como fuente formal del derecho es susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es, que en el caso objeto de estudio no hay disparidad en la interpretación de los artículos 59 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y en tal sentido no hay lugar a acceder al...

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