Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5309-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5309-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente66245
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5309-2018

Radicación n. ° 66245

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.G. FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A.

ANTECEDENTES

F.G.F. demandó a la CAJA DE AUXILIOS DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES ACDAC – CAXDAC y a AVIANCA S. A., para que se le condenara a reconocer y pagar una pensión de vejez, en aplicación del art. 6º del D 1282 de 1994, junto con el retroactivo, indexación de la mesada pensional e intereses moratorios (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que era un piloto cotizante activo de CAXDAC, que nació el 11 de mayo de 1960; que al 22 de marzo de 2012 contaba 24 años, 9 meses y 13 días de servicio, que equivalen a más de 1240 semanas cotizadas; que le era aplicable el D 1282 de 1994, específicamente su artículo 6º, que señalaba que la pensión se adquiría con 55 años de edad, que se reducirá en un año por cada 60 semanas cotizadas o servicios adicionales a las primeras 1000, lo que implicaba que con 1240, la edad para acceder a la pensión era de 51 años, que cumplió el 11 de mayo de 2011; que el 10 de agosto siguiente, CAXDAC negó la solicitud de reconocimiento pensional (f.° 3, ibidem).

CAXDAC se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solo aceptó el hecho de la afiliación, pues estuvo a lo que resultare probado, en cuanto a la edad y la densidad de semanas; precisó que al 22 de marzo de 2005, el actor Contaba 1000 semanas, entre tiempos de servicios y aportes efectuados, a partir del 1º de abril de 1994; que los beneficiarios del régimen especial transitorio, establecido en el art. 6º del D 1282 de 1994, se regían para la edad por esta disposición pero, para efectos del cómputo de semanas cotizadas, debía aplicarse los art. y 10º de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual el mínimo de semanas establecido para el año 2011, era de 1200 y, para el año 2012, de 1225.

Agregó, que de acuerdo con la sentencia CC C-228-2011, el régimen de pensiones especiales transitorias de CAXDAC, se mantendría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando los beneficiarios hayan cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; que bajo esta interpretación, si el demandante continúa realizando aportes ininterrumpidamente, tendría derecho a pensionarse el 11 de mayo de 2014, fecha en que contaría con 1335 semanas cotizadas y 54 años de edad.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe (f.° 55 a 65, ibidem).

Al prosperar la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, se dispuso la citación de AVIANCA (f.° 79 a 82, ibidem), quien no se opuso a las pretensiones, por estar dirigidas de manera exclusiva contra CAXDAC y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, dijo no constarle la edad del demandante, ni la densidad de semanas cotizadas, pero precisó que tenía más de 22 años de servicios a ella, por cuanto se vinculó como aviador civil desde el 11 de julio de 1990.

Como excepciones de fondo, planteó las de cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación de la obligación de pago de la pensión, pago de lo debido y buena fe (f.° 119 a 134, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de agosto de 2013, condenó a CAXDAC a reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, liquidada de acuerdo con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con sus incrementos legales, indexación e intereses moratorios; absolvió a AVIANCA de las pretensiones incoadas por el actor (f.° 152 a 154, cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de CAXDAC, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas.

Dijo, que el problema jurídico planteado consistía en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, para aplicar el régimen de pensión especial de vejez y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, verificar si reunía los requisitos de la pensión especial de vejez y si tenía derecho a los intereses moratorios que reclamaba; que el marco normativo del conflicto lo componía el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el D 1282 de 1994 y las sentencias CC C-228-2011 y CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.

Expresó, que estaba probado: 1. La fecha de nacimiento del demandante, el 11 de mayo de 1960; 2. Que era piloto activo desde el 11 de julio de 1990; 3. Que era beneficiario de la pensión especial transitoria prevista del art. 6º del D 1282 de 1994; 4. Que no era favorecido por el régimen de transición del artículo 4º del D 1282 de 1994, por no tener la edad mínima y no haber prestado servicios por más de 10 años a la entrada en vigencia del decreto, pues tan solo acreditaba 6 años, 9 meses y 21 días, y 5. Que tampoco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tenía la edad exigida cuando la ley entró a regir, ni 15 años de servicios o de cotizaciones.

R., que la sentencia CC C-228-2011, interpretó de manera vinculante el artículo 6º del D 1282 de 1994, así como los artículo y 10º de la Ley 797 de 2003, cuando estableció que esta disposición, modificada por la Ley 797 de 2003, continuaba vigente con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que el D 1282 de 1994, regulaba en el artículo 4º el régimen de transición de los aviadores civiles y, en el 6º, las pensiones especiales transitorias para quienes contaban con menos de 10 años de servicios a su expedición y no eran beneficiarios del régimen de transición.

Argumentó, que en el numeral 3.1.2. de la sentencia, la Corte Constitucional estableció que de conformidad con el parágrafo 4º del Acto Legislativo, los aviadores que estaban amparados por el régimen de transición, contaban con un derecho adquirido, que les permitía mantener el régimen anterior hasta el año 2014, aplicación que se efectuó con fundamento en la sentencia de esta Corporación del 3 de abril de 2008, radicación 29907; que también se sostuvo que los beneficiarios del régimen especial del art. 6º del D 1282 de 1994, no tenían un derecho adquirido, sino una expectativa legítima, que podía ser modificada para fines constitucionales.

Precisó, que en el caso específico, el demandante no pertenecía al régimen de transición, ni de la Ley 100 de 1993, ni del pluricitado Decreto 1284, por lo que su expectativa pensional no podía extenderse más allá del año 2010, pese a que contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto de reforma constitucional; que así entonces, la norma especial perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 2º del acto legislativo, disposición que regulaba de manera expresa estos regímenes; que para esa fecha, el demandante no reunía los requisitos para el reconocimiento pensional.

Adujo, que en cuanto a las semanas por acreditar, de conformidad con el artículo 6º del D 1284 de 1994, se debía tener en cuenta la Ley 100 de 1993, pero con la modificación de la Ley 797 de 2003, porque en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del acto legislativo en comento, para descontar años se debían tener en cuenta el mínimo legal establecido para acreditar el derecho y este correspondía al contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, pues la Corte Constitucional estableció que tal entendimiento no hacía regresiva la norma y garantizaba la sostenibilidad del sistema (Audio en CD, disponible a f.° 106, cuaderno principal, de los 12’ 54’’ a los 29’ 54”).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 12, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 48 y 56, ibidem).

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser,

V. por vía directa, en la modalidad de interpretación, respecto del art. 6º del D. 1282 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 parágrafo...

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