Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5308-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5308-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente59315
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5308-2018

Radicación n.° 59315

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.D.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al PAR TELECOM, al CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM.

La Sala se abstiene de reconocer personería judicial a C.V.V., según memorial de folio 33 del cuaderno de casación, en virtud de que no acreditó, mediante presentación personal, su calidad de abogada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

Se reconoce personería al doctor C.A.O.G., como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 41 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

G.A.D.C.P. llamó a juicio a la PAR TELECOM, al CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A., a FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM EICE en liquidación, para que se declarara que laboró en TELECOM desde el 6 de julio de 1981 hasta el 25 de julio de 2003 y que solo hubo una vinculación; que es beneficiario del Plan de Pensión Anticipada, razón por la cual reclamó que se condenara al reconocimiento de la pensión, liquidándola sobre la totalidad de los factores salariales, reajustes anuales conforme el incremento del IPC, indexación e intereses de mora.

Subsidiariamente, pidió la pensión convencional a partir de la fecha de retiro, teniendo en cuenta todos los factores salariales, reajustes anuales, indexación e intereses.

En subsidio de lo anterior, solicitó la pensión legal de jubilación y, en su lugar, la pensión anticipada de jubilación por cumplir con los requisitos de la pensión sanción, con las mismas pretensiones conexas anteriores.

Relató, que nació el 10 de septiembre de 1959; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo entre el 6 de julio de 1981 y hasta el 25 de julio de 2003; que reúne los requisitos señalados en el plan de pensión, por faltarle menos de 7 años para el cumplimiento de las exigencias pensionales; que la Convención Colectiva de Trabajo pactada hasta el 31 de diciembre de 2003, se prorrogó automáticamente; que el 29 de enero de 2008, elevó solicitud al Consorcio Fiduagraria -Fidupopular para que le fueran reconocidos los beneficios del Plan de Pensión Anticipada, pero en comunicación del 22 de febrero de 2008, se denegó su petición; que también solicitó la pensión anticipada de jubilación el 14 de febrero de 2008, siendo negada por CAPRECOM y el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución n.° 1079 del 29 de mayo de 2008 (f.° 3 a 13, cuaderno principal).

CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto que se elevaron solicitudes pensionales que fueron negadas; en cuanto a la edad, precisó que, conforme al registro civil de nacimiento, el año correcto de nacimiento del accionante es 1956, no 1959; que la vinculación inició en la fecha indicada, pero que el cargo desempeñado no le constaba, como tampoco si este reúne los requisitos del Plan de Pensión Anticipada, en la medida que no se trata de prestaciones legales y no participó en el acuerdo que se suscribió entre el sindicato y el empleador; que tampoco le consta la vigencia convencional, ni la condición de beneficiario del demandante.

Frente a la pretensión de reconocimiento del régimen especial del D 2661 de 1960 y la Ley 28 de 1943, de conformidad con el criterio uniforme del Consejo de Estado y de esta Corporación, el mismo fue derogado por el D 3135 de 1968, a excepción de las específicas actividades contempladas en el artículo 11 del D 2661 de 1960, las que no desempeñó el demandante; que tampoco están reunidos los requisitos de alguna de las modalidades pensionales que reconoce la entidad.

Formuló como excepciones perentorias, la de falta de legitimación en la causa para el reconocimiento del Plan Anticipado de Pensión, falta de prueba de los cargos de excepción desempeñados, falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación e inexistencia del derecho pretendido (f.° 103 a 114, ibidem).

La Sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, presentaron escritos similares en los que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, no aceptan ninguno de los hechos por tratarse de situaciones ajenas a ellas y manifiestan atenerse a lo que resulte probado.

Formularon como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de los presupuestos de hecho y derecho para la pensión anticipada, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra FIDUCIAR S. A. (f.° 158 a 166 y 176 a 185 ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B., el 29 de julio 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de julio de 1981 hasta el 25 de julio de 2003 y absolvió de las demás pretensiones (f.° 595 a 615, ibidem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el 14 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.

Delimitó el alcance de la apelación a determinar si era acertada la conclusión de primera instancia de denegar el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, para lo cual consideró indispensable la prueba de la fuente del derecho extralegal reclamado, esto es, el Plan de Pensión Anticipada, pero como el mismo no fue allegado al expediente, en la medida que solo figura una fotocopia ilegible del acta de la junta directiva que aprobó la propuesta de brindar tal prerrogativa a los empleados (f.° 510 a 517), documento del que, además, no es posible establecer las condiciones en que la empleadora se obligó, ni las exigencias que deben colmarse para reclamarla; concluyó que tal aspecto era suficiente para que la pretensión perdiera su vocación de prosperidad, por lo que quedaba relevada de analizar lo argumentado en la apelación.

Expuso que,

La operadora judicial de instancia olvidó que tratándose de derechos extralegales, por su naturaleza misma, es necesario probar la fuente normativa del derecho – convención, pacto colectivo, laudo, acuerdo interpartes o acto unilateral del empleador -, carga que surge razonada pues por regla general toda decisión judicial requiere de un componente fáctico y de otro jurídico, entendido bajo el cual, el examen que pueda realizar el juzgador de las pretensiones, se encuentra circunscrito en primer término a la existencia de una norma o previsión de la que emane el derecho que se reclama, pues es precisamente, esa circunstancia lo que lo faculta a emitir un determinado pronunciamiento y por ende a imponer una condena (f.° 654 a 664 del cuaderno principal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA...

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