Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4997-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4997-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente64879
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4997-2018

Radicación n.° 64879

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró G.E.C.R., en nombre propio y en representación de su hija mejor L.B. CUERVO y J.F.B. CUERVO.

AUTO

Se reconoce a la abogada A.C.C.H., con T.P. 281.478, como apoderada de la opositora, G.E.C.R. y otros, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido (f.° 39, cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES

G.E.C.R., actuando en calidad de representante de su menor hija L.B. CUERVO y J.F.B. CUERVO llamaron a juicio la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, como beneficiarios de su cónyuge y padre fallecido, L.F.B.M.; que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre, desde el 27 de octubre de 2010; reajuste e intereses moratorios y/o indexación, más las costas (f.° 1, cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, en que su cónyuge y padre, L.F.B.M., falleció el 27 de octubre de 2010; que se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con el fondo de pensiones demandado; que el 25 de noviembre del mismo año presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la AFP negó el reconocimiento, con el argumento de que se necesitaba el certificado o notificación de la ARP o el del empleador, para lo cual se amparó en el artículo 15 del Decreto Ley 776 de 2002; que ante tal negativa, solicitaron revisión de documentos a fin de verificar que la afiliación del causante, fue como trabajador independiente, que la causa de su muerte fue de origen común y se cumplían los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que nuevamente el fondo de pensiones rechazó el reconocimiento de la prestación, indicando que el deceso del causante no fue por accidente de origen común, pues el mismo tuvo lugar durante el desarrollo de su actividad laboral; que, por ello, la llamada a responder por las prestaciones económicas derivadas del accidente, es la administradora de riesgos profesionales a la que estuviera afiliado el causante.

Aducen, que los motivos expresados por la demandada son contrarios a la realidad, ya que el deceso del causante tuvo como motivo un homicidio perpetrado por grupos armados al margen de la ley; que, según informe de necropsia y certificación de la Fiscal 59 Seccional Adscrita a la Unidad de Fiscalías de Antioquia, con sede en Caucasia, la muerte del causante fue de origen común, teniendo como causa directa las heridas producidas por proyectil de arma de fuego; que el causante ejercía la labor de asesoría forestal como independiente; que para el momento en que sucedieron los hechos que ocasionaron la muerte del causante, este no se encontraba desempeñando labores en cumplimiento de un contrato de trabajo, bajo órdenes de un empleador o, durante la ejecución de una labor bajo la autoridad de un patrono, ni ejerciendo las actividades de las cuales devengaba su sustento.

Finalmente, indicaron que dependían económicamente del causante y que los hijos se encontraban estudiando a la fecha de su muerte (f.° 1 a 10, ibídem).

La AFP PROTECCION S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los supuestos fácticos atinentes a la fecha del fallecimiento de L.F.B.M. y su afiliación; la solicitud pensional, su negativa y los argumentos esbozados; el motivo de la muerte y que era trabajador independiente. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarles.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de un riesgo o contingencia con cobertura en el sistema general de seguridad social en pensiones, imposibilidad de catalogar todo riesgo en el trabajador independiente como un riesgo de origen común, devolución de saldos y prescripción (f.° 185 a 197, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de abril de 2013, dispuso:

PRIMERO

Se declara que la señora G.C.R. y los jóvenes L.B. CUERVO y J.F.B. CUERVO le (sic) asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de sui cónyuge y padre señor L.F.B., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

CONDENAR a PROTECCIÓN, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a la señora G.C.R. y los jóvenes L.B. CUERVO Y J.F.B.C., la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por muerte de su cónyuge y padre L.F.B., a partir del 27 de octubre de 2010 hasta el 30 de ABRIL DE 2013, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la suma de $31.401.956.14 correspondiente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO

A partir de MAYO DE 2013 la entidad demanda (sic) deberá reconocer a la demandante una mesada pensional para la presente anualidad equivalente a la suma de $1.067.427.03, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

CUARTO

CONDENAR a PROTECCIÓN al pago de los intereses moratorios, causados desde el 25 DE ENERO DE 2011 y hasta la fecha efectiva del pago de la condena, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación, las demás se declaran no probadas según se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el Acuerdo 1883 de 2003, las cuales se fijan por valor de $5.895.000 (f.° 531 a 532 y 537 CD, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte...

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