Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4992-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4992-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente65151
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4992-2018

Radicación n.° 65151

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS M.G. SANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

MARÍA DE LAS M.G.S., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para pensión de los servidores públicos y, además, con los requisitos requeridos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que tenía derecho a que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el régimen más favorable se le reliquide la pensión de vejez en un porcentaje equivalente al 90% del IBL, que se logre probar conforme a la última disposición citada; que dada la compatibilidad entre la pensión de vejez y los salarios recibidos de la ESE METROSALUD, tiene derecho a ser incluida en nómina por parte del ISS y a que se le paguen los conceptos pensionales adeudados, desde el 2 de marzo de 2008, fecha en que cumplió la edad para pensionarse y el 26 de mayo de 2009, a partir de la cual la ESE METROSALUD, aceptó su renuncia junto con los intereses moratorios (f.°1 a 8, cuaderno principal).

En consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a: i) reliquidar y reconocer la pensión de vejez en un porcentaje equivalente al 90% sobre el IBL más beneficioso que se logre probar en el proceso; ii) a incluirla en nómina y pagar todos los conceptos pensionales y adicionales, desde el 2 de marzo de 2008 y iii) a cancelar la actualización o indexación a que haya lugar, con base en el IPC, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de marzo de 1953, es decir, que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, mediante Resolución n.° 015269 de 2008, que para concederle el derecho se estableció que laboró para el sector público sin cotización al ISS un total de 1.257,57 semanas y para el sector privado, con cotización a este Instituto, 669 semanas; que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permitía sumar el tiempo como servidor público con el cotizado al ISS, para un total de 1926 semanas; que era beneficiaria del régimen de transición y como quiera que cumple los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y del Decreto 758 de 1990 se debía establecer cuál era el régimen más favorable, siendo este último que señalaba un 90% sobre el IBL; que el ISS determinó un IBL de $1'533.635 al cual aplicó un monto porcentual del 78.84%, fijando una mesada pensional en la suma de $1.209.118 para el 2008, pero no identificó cuál de las varias opciones previstas en los dos regímenes era el más favorable, es decir, el factor porcentual más alto.

Adujo que, según la resolución que le otorgó la pensión, el ISS señaló que se dejaría en reserva hasta tanto acreditara el retiro definitivo de la entidad para la cual venía laborando, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que acreditado el retiro del servicio de la ESE METROSALUD, el 26 de mayo de 2009, el ISS procedió a pagar la pensión desde dicha fecha, desconociendo la retroactividad de mesadas causadas, desde cuando cumplió los 55 años, cuando acreditó todos los requisitos; que la exigencia del retiro del servicio ya no se encuentra vigente y como lo señala el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente al mismo y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que lo administran, es decir, que no pertenecen al tesoro público y, por tanto, no contrarían el artículo 128 superior, sin que para el pago de la pensión se le pudiera exigir la desvinculación de la ESE METROSALUD, pues se presenta compatibilidad de los dos ingresos.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que aceptaba la fecha de nacimiento de la actora; que se le reconoció pensión, mediante Resolución n.° 015269 de 2008; que laboró como servidor público 1.257,57 semanas sin cotizaciones al ISS y 669 semanas que, si cotizó a esa entidad de seguridad social. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada; prescripción; buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.° 55 a 57, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.°122 a 130, cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, aun cuando el a quo no brindó el análisis que merecía a la situación fáctica concreta, de todas maneras tuvo razón al considerar que la norma más favorable era la Ley 100 de 1993, pues es cierto que el Decreto 758 de 1990, no era, en principio, aplicable, ya que no podía tenerse como régimen anterior con motivo de una afiliación circunstancial y precaria, como aquí sucedió, sino que era necesario acoger los más de 20 años servidos al sector oficial antes del comienzo del régimen de transición, los cuales generaron en la actora una expectativa legal de pensionarse bajo la Ley 33 de 1985, si ella estimaba era la más favorable a sus intereses.

Precisó, que la demandante fue afiliada al ISS, luego de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995, circunstancia que no generaba en el ISS la obligación de conceder la prestación económica, pues conforme lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero que está llamado a reconocer la pensión de jubilación es el empleador público asemejándose a un empleador particular, ello, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 «y, posteriormente, esto no es óbice para que una vez cumplidos los requisitos de número de cotizaciones y la edad exigida en los reglamentos del ISS, haya entonces lugar a conceder la pensión de vejez», escenario en el cual quedaría a cargo del empleador público sólo el mayor valor, tal como lo consagra el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 813 de 1994.

Aseguró que, en este caso, ya no habría lugar a conceder la pensión de jubilación, pues tal como lo ha enseñado la Corte, esta no puede ser posterior a una pensión de vejez reconocida; que cumplía recordar, a efectos de determinar si realmente el Decreto 758 de 1990, es la norma más favorable, los requisitos exigidos por su artículo 12; que la actora cumplió la edad de 55 años, el 2 de marzo de 2008 y en cuanto al requisito de semanas al revisar la historia laboral vista en el expediente a f.° 112 del cuaderno principal, se desprende que la señora G. cotizó 670.29 semanas, de las cuales 644.14 fueron de los últimos 20 años anteriores, por manera que, ciertamente, cumple con los presupuestos requeridos por el Decreto 758 de 1990.

No obstante, manifiesta que la conclusión a la que se llegaría también sería absolutoria, pues, de acuerdo al artículo 20 ibídem, con 644 semanas cotizadas sólo obtendría una tasa de reemplazo del 51%, muy inferior al obtenido por el ISS en la Resolución n.° 015269 de 2008, que, fue de 78.84%. Añadió, que no pasa por desapercibido, que la actora propone en el recurso «la posibilidad de que en las pensiones concedidas bajo el Decreto 758 de 1990 sea susceptible contar tiempos (sic) otra índole, intelección que dice, se extrae del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de no aceptarse tal posición, la situación quedaría resuelta por la Ley 71 de 1988».

A ver, huelga advertir que lo dicho por el Instituto recurrente yace desacertado, ya que el espíritu real del citado parágrafo del artículo 36, que a su letra señala que "[P]ara efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las...

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