Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4991-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4991-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente62777
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4991-2018

Radicación n.° 62777

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO MESA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

ANTECEDENTES

CARLOS MARIO MESA SIERRA llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, con el fin de que se procediera a reliquidar la pensión de jubilación que le otorgó «teniendo en cuenta LO DEVENGADO, por todo concepto sin importar la denominación que se le dé (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; que se ordenara al pago de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, que deberán ser incrementados año a año en igual proporción que han aumentado las mesadas pensionales, determinando la diferencia de lo reconocido y pagado durante los años 2007, 2008, 2009, así como los que se determinara durante el proceso y que se condenara al pago de los intereses moratorios causados, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la actualización monetaria y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió que en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada indexación y los intereses moratorios se liquiden ambas figuras y conceda la que mayor beneficio le reportara por el principio de favorabilidad laboral (f.° 2 a 8, cuaderno principal)

Fundamento sus peticiones, en que prestó sus servicios al SENA durante más de 20 años; que mediante Resolución n.° 01625 de 2008, esa entidad le otorgó pensión de jubilación en cuantía de $1.804.002, condicionada al retiro del servicio; que mediante Acto Administrativo n.° 03594 de 2008, se reliquidó la pensión para «allegar nuevos tiempos y retiro del servicio»; que para determinar el monto pensional se fundó en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que el estatus de pensionado lo adquirió el 10 de noviembre de 2007, lo que significaba que se encontraba en régimen de transición y por eso tenía derecho a que su pensión se liquidara, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta de la Ley 33 de 1985 la edad, el tiempo y el monto.

Reiteró, que la liquidación de la pensión se hizo con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, que para determinar el IBL, se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios como factores salariales.

Adujo, que el SENA se convirtió en su propia caja de previsión, por lo que al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación procedió a su reconocimiento, con la posibilidad de subrogarse en el riesgo con la pensión de vejez que llegará a reconocer al ISS; que durante toda su vida laboral la entidad demandada le efectuó las retenciones que por cotizaciones debía realizar y procedió a remitir tales dineros en su totalidad al instituto, para cubrir la contingencia de la pensión de vejez. Lo anterior, con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional.

Afirmó, que el SENA jamás financió con los dineros que le descontaba, la pensión de jubilación que le reconoció, pues todo lo cotizado se trasladó para cubrir el riesgo de vejez que reconoce el ISS; que, según lo establecido en la ley, cuando no han existido cotizaciones o aportes que se sirvan para financiar la pensión que se reconoce, se tiene en cuenta para determinar el IBL, lo devengado por el pensionado en el periodo establecido en la ley; que no es posible determinar el IBL, con fundamento en unos aportes que no se realizaron, por lo que insiste que la liquidación pensional se debe realizar con fundamento en lo devengado; que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la base de cotización de los trabajadores dependientes, la cual será el pago mensual; que el parágrafo 2° del mismo artículo, dice que las cotizaciones se liquidaran con base en el salario devengado por el afiliado; que salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios sin importar la denominación que se le dé; que para liquidar la pensión se debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados, por no existir aportes durante el periodo que se tuvo en cuenta, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1998 o según al tiempo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, manifestó que:

El sistema general de pensiones en la entidad demandada comenzó su vigencia a partir del 1° de abril de 1994, por lo que […] le faltaban MAS de 10 años para completar los requisitos desde la entrada en vigencia de este, (exactamente le faltaban 13 años, 7 meses y 9 días) por lo que se le debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero parte segunda que da cuenta que el real derecho en cuanto al tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el promedio de lo devengado (por no haber cotización alguna) durante dicho tiempo, debidamente indexado, esto es 1 de abril de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2007 (fecha en que adquirió el status), pero se insiste como no existe cotización alguna se le debe tener en cuenta es lo devengado según lo expuesto […].

Al dar respuesta a la demanda, el SENA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció pensión al actor mediante Resolución n.° 01625 de 2008 por valor de $1.804.002; que mediante Acto Administrativo n.° 03594 de 2008, se reliquidó la prestación para allegar nuevos tiempos; que para determinar el monto pensional lo hizo fundándose en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes durante el último año de servicios con el 75%, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que se agotó la vía gubernativa. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de causa jurídica para pedir - indebida interpretación, falta de jurisdicción, «del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», buena fe exenta de culpa, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la solicitud de intereses de mora, pleito pendiente (f.º 92 a 100, ibídem)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la parte demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir por indebida interpretación y condenó en costas al demandante (f.° 135 a 140, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora (f.°169 a 175, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al señor MESA SIERRA le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, en el periodo que según la ley debe tomarse.

Señaló, que no existe duda que el actor era beneficiario del régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR