Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5120-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5120-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente60952
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5120-2018

Radicación n.° 60952

Acta 041

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRINA GIL DE D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de octubre de 2012, quien presentó demanda de reconvención en el proceso en que A.C.V. adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

ANTECEDENTES

A.C.V. llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones y a A.G. de D., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de A.D.G., a partir del 4 de noviembre de 2005; la indemnización moratoria y la indexación. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Fundamentó sus peticiones en, que A.D.G. falleció el 4 de noviembre de 2005, estando afiliado al ISS en calidad de cotizante, desde 1967; que tenía más de 500 semanas a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 150 en los últimos 6 años; que ellos dos convivieron en forma exclusiva, excluyente y única por más de 10 años hasta la fecha de la muerte; que presentó reclamación al ISS de la pensión de sobrevivientes, prestación que también fue reclamada, en condición de cónyuge, por A.G. de D.; que mediante la Resolución n°. 043243 de 2006, se les negó el derecho y se dejó en suspenso hasta que el juez competente decidiera a quien le correspondía; que la S.G. no tiene derecho porque no convivió con el afiliado por más de 30 años, además que ha residido fuera del país.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que hay inconsistencias respecto a la convivencia de las beneficiarias del derecho con el asegurado fallecido; agregó que no había lugar a imponerle sanción ya que la situación debía ser resuelta por la justicia ordinaria al presentarse controversia entre las reclamantes.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

Por su parte, A.G. se opuso a las pretensiones, toda vez que la demandante nunca convivió con el causante. En cuanto a los hechos, dio como ciertos la muerte del S.D.G. y la afiliación del mismo al ISS; aseguró que convivió en forma exclusiva con el causante, desde el matrimonio católico el 8 de enero de 1968 hasta el fallecimiento el 4 de noviembre de 2005; que la demandante no convivió con el causante en ningún espacio de tiempo, pues ella no dejo de tener vida marital con él.

Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, la demandante nunca convivió con el S.A.D.G. y buena fe.

Además de oponerse a la acción presentó demanda de reconvención contra A.C.V. y contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se le reconociera y condenara a la pensión de sobrevivientes en un 100% por el fallecimiento de A.D.G., a las mesadas causadas de forma retroactiva y a los intereses moratorios. Subsidiariamente a la indemnización sustitutiva y a la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que inició la convivencia marital de forma permanente, continua y sin interrupciones con A.D.G., a partir del 8 de enero de 1968 por el rito del matrimonio católico, por más de 37 años, que procrearon dos hijos, ya mayores de edad, que se presentaron ausencias pero por las labores desempeñadas por el causante que le exigían ausentarse de la ciudad y del país, pero que hasta el día del fallecimiento era quien suministraba la alimentación, el vestuario y cumplía con los deberes como cónyuge y padre. Manifestó que no tenía bienes de riqueza, que no laboró porque padece una enfermedad, y desde la muerte de su cónyuge debe acudir a la ayuda económica de la familia, además que la sociedad conyugal se encontraba vigente. Que A.C.V. no convivió con su cónyuge; que, si bien existen documentos tales como una certificación de un conjunto residencial, un carnet, unos contratos de arrendamiento y una declaración extrajuicio, en ellos se presentan varios supuestos contradictorios.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención, A.C., se opuso a las pretensiones por no existir motivos de prosperidad. Frente a los hechos señaló que no le consta la fecha de inicio de la convivencia entre A.D.G. y A.G., ni el matrimonio; que lo claro era que el fallecido convivió con ella durante mucho tiempo en los últimos años de vida como compañera permanente.

Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción, inexistencia del derecho y existencia de otro titular del derecho.

El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda de reconvención.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de julio de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones declarativas y condenatorias, tanto principales como subsidiarias incoadas por A.C.V. y por A.G. de D..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por apelación de ambas interesadas, confirmó la decisión.

En lo que se relaciona con el recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que no se probó que el causante hubiere convivido con alguna de las demandantes durante los 5 años requeridos, si bien pudo haber convivido con ellas, pues de las declaraciones presentadas se concluye que fue ininterrumpida, no pudo esclarecer la realidad de los hechos, pues se presentaron serios reparos, siendo realmente las pruebas practicada deficientes y contradictorias.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A.G. de D., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida:

[…] en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Casada la sentencia en los términos anteriores, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y en su lugar acceda a (sic) favorablemente a las pretensiones de la demanda de reconvención.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por el ISS, y se resolverán de manera conjunta por perseguir la misma finalidad.

V.PRIMER CARGO

Acusó la sentencia proferida por el Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida «[…] los artículos 12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo condujo a interpretar erróneamente el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo, arguyó que no podía exigírsele acreditar el requisito de la convivencia, en contradicción con las normas que regulan la situación, atendiendo el hecho del matrimonio, la existencia de la sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante y existir hijos entre la pareja; de esta forma se está imponiendo un requisito adicional a los establecidos en la normatividad vigente.

VI.SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia proferida por el Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial laboral del orden nacional, por interpretación errónea de: «[…] los artículos 177, 187, 194,248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC

Señaló que en la decisión se presentaron errores manifiestos y ostensibles por la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente y las documentales en relación con el vínculo matrimonial existente entre el causante y ella.

Indicó que la violación se dio porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante contrajo matrimonio con el causante el día 8 de Enero (sic) del año 1968, a través del rito del Matrimonio (sic) Católico (sic), el cual se encuentra debidamente registrado ante la Notaría 5 del Círculo de Bogotá.

No haber dado por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento del causante, la sociedad conyugal se encontraba vigente.

No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el Señor (sic) A.D.G. (q.e.p.d) y la Señora (sic) ALEJANDRINA GIL DE D., se procrearon dos hijos MILKAN ALEJANDRA DÍAZ GIL y C.A.R.D.G..

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi mandante...

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