Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5113-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5113-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente60181
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5113-2018

Radicación n.° 60181

Acta 41

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.Á.D., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor W.Á.D., demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y subsidiario a ello, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el día 28 de julio de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 900 semanas, de las cuales 500 fueron cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que estuvo afiliado al ISS desde el día 26 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2012; que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.° 011098 de 2006, la demandada le negó la prestación; que se le indicó que había perdido los beneficios transicionales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que el actor nació el día 28 de julio de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 900 semanas, de las cuales 500 fueron cotizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que estuvo afiliado al ISS desde el día 26 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2012; a los demás indicó no ser ciertos, y en cuanto a los numerales sexto, séptimo y octavo, señaló que no eran hechos, sino, apreciaciones subjetivas que debían probarse.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inaplicabilidad del régimen de transición al caso del actor, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, resolvió declarar probada la excepción de inaplicabilidad del régimen de transición e inexistencia de la obligación, y absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2012, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante.

Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de vejez, pese a que no cumplió con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición.

Indicó que en primer lugar ninguna discusión se presentó respecto de la valoración de las pruebas allegadas al plenario, dirigiendo su inconformidad a cuestionar la aplicación de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, por considerar que estaba en contravía de los principios consagrados en la Carta Política y los Convenios Internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que en este caso, debía conducir a la aplicación del precepto contenido en el artículo 4° de la Carta Magna.

Resaltó que la transición no podía ser entendida como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima que tenía una persona de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no podía ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental. Citó las sentencias CC C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU- 062 de 2010, que han pregonado que la transición era un mecanismo de protección de expectativas...

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