Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5105-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5105-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente55755
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5105-2018

Radicación n.° 55755

Acta 41

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le promovió R.D.R.T..

En atención al memorial visible a folios 33 y 34 (cuaderno de la Corte), se tendrá a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

El señor R.D.R.T. demandó al ISS, para procurar el reajuste de su pensión especial de vejez con base en el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o al de toda la vida laboral, y una tasa de reemplazo del 90%; que se condenara al retroactivo pensional causado entre el 4 de abril de 2005 y el 1º de mayo de 2009, o en subsidio desde el retiro del Sistema; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales por personas a cargos, del 14% y 7% por su cónyuge y un hijo menor, respectivamente, más la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que solicitó el reconocimiento de su pensión especial de vejez de alto riesgo el día 22 de agosto de 2003, pero le fue negada por la Resolución n.º 05674 del 2005; que pidió nuevamente la prestación en el 2009, esta vez concedida por la Resolución n.º 011122 del 24 de abril de 2009, acto que, si bien, aceptó que el derecho había sido consolidado desde el 4 de abril de 2005, cuando cumplió 53 años de edad y cotizó 1100 semanas, como en efecto –asegura el actor- aconteció, lo cierto es que la reconoció a partir del 1º de mayo de 2009, por no haberse acreditado la novedad de retiro, pese a que esta obligación le correspondía al empleador y no al trabajador; que la cuantía inicial fue de $572.684, sin que el acto precisara la forma en que fue calculado el ingreso base de liquidación, dado que solo especificó que este ascendía a $658.257; que se usó una tasa de reemplazo del 87%, cuando debió ser del 90%, pues no se contabilizaron los aportes que sufragó desde el 1º de enero al 30 de octubre de 2007, por no registrar cotizaciones en el régimen de salud, que le permitían alcanzar 1250,3 semanas, y no 1207, como lo indicó el ISS. Por último, anotó que estaba casado hace más de 30 años con la señora M.E.Q., quien depende económicamente de él, comparten techo y procrearon a un hijo menor, también atado económicamente a él.

El ISS se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución n.º 001122 de 2009, y argumentó que, para determinar la fecha inicial de la pensión, era necesario el retiro del sistema; que en el cálculo del IBL tuvo en cuenta la última semana efectivamente cotizada; que para el 2003 no se cumplió la edad exigida, y que de conformidad con el Decreto 510 de 2003, resultaba imperativo el aporte equivalente tanto en pensiones como en salud. Clarificó que el actor contaba con 1207 semanas, pues continuó cotizando hasta el 30 de diciembre de 2006, y que no existía norma que contemplara incrementos por personas a cargo en los casos de pensiones especiales.

Presentó las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de obligación de pagar retroactivo, reliquidación, incrementos pensionales y sanción por mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, compensación y pago, prescripción, improcedencia de condena en costas e imposibilidad de condena por indexación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, resolvió:

PRIMERO

se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar al señor R.D.R.T., […] la suma de […] $40.144.845,oo, por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez desde el 4 de abril de 2005 hasta el 30 de Abril de 2009, de conformidad con los Artículos 15, 20 y demás concordantes del Decreto 758/90, y la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar […] la suma de […] $5.626.890,oo, por concepto de diferencia pensional entre la mesada reconocida y la reliquidada en la presente sentencia por el período comprendido entre 01 de Mayo de 2009 al mes de Enero de 2011, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad, de conformidad con la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a seguir pagando […] a partir del 01 de Febrero de 2011 la mesada pensional especial de vejez que venía reconociendo mensualmente al demandante, incrementada en la suma de […] $243.878,oo, lo que arroja una mesada pensional de […] $846.533,oo, la que se seguirá incrementando, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad.

CUARTO

Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar […] $20.350.079,oo, por concepto de Intereses Moratorios por el no pago oportuno y acertado de las mesadas pensionales que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el día 04 de Agosto de 2005 y hasta el 31 de Mayo de 2009, de conformidad con la parte considerativa del fallo.

QUINTO

Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar […] la suma de […] $6'587.448.oo, por concepto de incrementos de la pensión de vejez a que tiene derecho el actor por su cónyuge […] y su hijo […], en la cuantía del 14% y 7% sobre la pensión mínima, desde el 04 de Abril de 2005, hasta el mes de Enero de 2.011.

SEXTO

Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a seguir reconociendo y pagando a partir de la mesada pensional de febrero de 2011 (Inclusive) […] el incremento pensional por personas a cargo, por su cónyuge […] y su hijo […] en la cuantía del 14% y 7% sobre la pensión mínima sin perjuicio de los incrementos anuales de ley para pensiones mínimas, mientras subsista la causa que le dio origen.

SÉPTIMO

Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] reconocer y pagar […] la indexación de las anteriores condenas por incrementos pensionales, disponiéndose que sea la demandada, quien proceda a liquidar estas sumas a partir del 4 de Abril de 2005 y hasta la fecha en que efectivamente se verifique el pago de las condenas impuestas por incrementos.

Absolvió de lo demás y declaró no probada la excepción de prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la demandada.

El juez colegiado advirtió que los problemas a resolver se centraron en determinar (i) si tenía derecho al reajuste de la mesada pensional teniendo en cuanta que cotizó 1250 semanas y así acoger una tasa de reemplazo del 90%, (ii) si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 4 de abril de 2005, (iii) si el cálculo del IBL y la condena por indexación fue correcta, (iv) si operó la prescripción, (v) si había lugar al pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, de los intereses moratorios y de la indexación.

Antes, halló acreditado que a) el actor nació el 4 de abril 1952; b) que se solicitó la pensión especial de vejez el 22 de agosto de 2003, c) que fue negada y confirmada mediante la Resolución n.º 05674 de 2005, por tener 562 semanas, de las 750 exigidas; d) que el recurrente elevó nueva reclamación ante el ISS y mediante Resolución N.º 011122 de 2009 le reconocieron la acreencia a partir del 1º de mayo de 2009, con base en 1207 semanas, un IBL de $658.257 y una tasa de reemplazo del 87%.

Retroactivo pensional

No discutió que el actor era beneficiario del régimen...

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