Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4998-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4998-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente65263
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4998-2018

Radicación n.° 65263

Acta 41

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA CHICA DE OQUENDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

FABIOLA CHICA DE O. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación y/o intereses moratorios.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que contrajo matrimonio con el señor O.O.S., el 7 de enero de 1961 y convivió con él, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 17 de septiembre de 2008; que éste cumplió con el número de semanas cotizadas que exige el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, debía cotizar un mínimo de 500 semanas para acceder a la pensión de vejez y cotizó 542; que obtuvo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Agregó, que si bien O.O.S. obtuvo la mencionada indemnización sustitutiva, a sus causahabientes les asistía el derecho a solicitar el reconocimiento de la prestación que se reclama, pues es diferente de aquella por la cual se indemnizó al fallecido, toda vez que no cubre la contingencia de sobrevivencia, sino la de vejez. Para el efecto, citó y transcribió en extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, sin identificar número de radicado.

En ese orden, informó que reclamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, pero la solicitud no fue tramitada, porque al causante ya se le había reconocido, en vida, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que ese derecho deriva de su condición ´de beneficiaria de su cónyuge fallecido y que, como el ISS no canceló oportunamente las mesadas pensionales, debían reconocerse los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo probado durante el proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 33 a 36 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 61 a 67 ibídem), decidió:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FABIOLA CHICA DE OQUENDO […], en el presente juicio.

TERCERO

CONDENAR a la señora F. CHICA DE OQUENDO a cancelar a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las costas procesales por así autorizarlo el art. 392 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Modificado (sic) por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 […] (negrilla y subrayado del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la demandante (f.° 146 a 153, ibídem).

Consideró el principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del 145 del CPTSS, en donde se consagra su obligatoria observancia por parte del Juez y citó algunos apartes de la sentencia CC T-1274-2008, en donde se desarrolló la finalidad y alcance de este principio.

No obstante esa exigencia legal, prevista en el estatuto procesal civil, señaló que el procedimiento laboral estableció una excepción, «disponiendo en el artículo 50 del CPL y de la SS, para los jueces de primera instancia», la facultad de resolver ultra y extra petita (artículos 14 del CST y 53 de la CN), siempre y cuando se tenga en cuenta que esta facultad solo la tienen los jueces de primera instancia, los hechos originantes deben ser probados y haber sido discutidos en el proceso.

En este sentido, expuso que el Juez de primera instancia aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, negando el derecho, con el argumento de que el afiliado fallecido no efectuó cotización alguna, durante los últimos tres años anteriores a la muerte. Sin embargo, la demandante apoyó sus peticiones en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que cita como alternativa para el reconocimiento pensional, cuando el afiliado haya «alcanzado la densidad de semanas exigidas bajo el régimen de prima media, en tiempo anterior al deceso». Por lo anterior, abordó el asunto sometido a su análisis bajo las normas indicadas en la demanda.

Estableció como debate jurídico, determinar si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de O.O.S., con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; transcribió la disposición y de la misma extrajo los siguientes presupuestos fácticos: i) que el «afiliado debe contar con el número mínimo de requisitos requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez»; ii) que «no debe haber tramitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

Reprodujo en extenso la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 42187, para rematar que para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, el difunto contaba más de 50...

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