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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL15694-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 82077
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL15694-2018 Radicación no 82077 Acta nº 44

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.L.C.F., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

M.L.C.F., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató el promotor, que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Familia del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones incoadas dentro del expediente identificado con radicado «11001311000920160128800» promovido por la accionante contra A.R.R., tendiente a que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, que perduró desde el 1 de abril de 1999, hasta el 21 de octubre de 2016, y la respectiva disolución y liquidación de la misma.

Refirió, que dentro de la audiencia de primera instancia, su apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión; que dentro del término establecido en el inc. 2°, numeral 3° del artículo 322 del CGP, amplió la sustentación del remedio procesal vertical, el 2 de marzo del año que avanza.

Que pese a lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar desierta la alzada, dejando constancia de que a la audiencia de segunda instancia, «no concurrió la parte apelante».

Alega, que la parte actora, sustentó el recurso de apelación, previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 del CGP, pues una vez manifestada su intención de recurrir el fallo, no solo la formuló y expuso los reparos concretos que ese proveído le merecían, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.

A su juicio, la inexistencia de la parte demandante, no podía constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación, antes de la audiencia convocada por el Ad quem, este no podía tenerla por inexistente o no presentada, y menos declarar desierto el recurso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado «11001311000920160128800»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, las partes e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que la accionante cuestiona el proveído de 4 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, ante la inasistencia de la apelante a la audiencia que contempla el artículo 327 del estatuto procesal vigente.

En este orden de ideas, concluyó que la acción constitucional carecía de vocación de prosperidad, pues la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya...

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