Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5132-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5132-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente61893
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5132-2018

Radicación n.° 61893

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTO A.T.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO COLTABACO S.A.

ANTECEDENTES

Santo A.T.S. llamó a juicio a la Compañía de Tabaco Coltabaco S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por dos años a partir del «1 de enero de 2006»; que se modificó mediante otrosí el 1 de octubre de 2007 a uno a término indefinido; que fue despedido sin justa causa el «28 de febrero de 2009», que la indemnización así como las vacaciones se le cancelaron con un salario inferior por lo que pide su reliquidación en la que «se tengan en cuenta los bonos contractualmente pagados y convenidos por la empresa y el trabajador, y el valor pagado y recibido por aquel»; que se girara lo pertinente a la DIAN a título de declaración de renta y complementarios por los años gravables 2008 y 2009, que se le reconociera el valor convenido por los tiquetes aéreos tanto a él como su núcleo familiar en la ruta Medellín – Miami- Medellín y un viaje en la ruta Medellín, Venezuela, Medellín.

También pretendió que se condenara a la sociedad al pago de los gastos necesarios para «desplazar por avión (…) todos sus efectos personales, incluyendo mascotas y vehículos desde Medellín hasta su lugar de residencia en Venezuela, en el momento en que este lo decida conveniente»; que asumiera los gastos generados por repatriación tanto en Colombia como en Venezuela, el «daño moral sufrido por este y por su núcleo familiar como consecuencia inescindible de los actos, hechos y omisiones»; rubro que tasó en 2000 gramos oro; lo ultra y extra petita; la indexación y las costas procesales.

Como sustento de sus pedimentos arguyó que se desempeñó desde el 3 de enero de 1991 como Gerente de Ingeniería en la empresa C.A. Tabacalera Nacional filial de P.M. Internacional, en las ciudades de Maracay y Guacara, en Venezuela; que en el 2005, la empresa P.M. Internacional le ofreció ocupar en Colombia el cargo denominado Gerente de Proyectos, en su recién adquirida filial, Compañía Colombiana de Tabaco S.A., Coltabaco, ubicada en Medellín, por lo que se trasladó junto con su esposa e hijas a esa ciudad; que se les pagó los tiquetes aéreos y se proporcionó el dinero para la adquisición de su menaje doméstico; que para cumplir con la legislación colombiana suscribió un contrato a término fijo, pues como un «expatriado», la empresa solo cumplía con el pago de su salario, que fijó en uno integral de US$ 3000 mensuales de conformidad con el acuerdo laboral del 1 de enero de 2006.

Expuso que además del salario integral pactado, la empresa le cubría los siguientes valores, que debían considerarse remuneración:

6.1). Valor mensual del canon de arrendamiento de su vivienda $4.701.600

6.2) Valor mensual de los servicios públicos de su vivienda epm $342.052

6.3) Valor mensual de la vigilancia de su vivienda

$80.000

6.4) Vehículo y gastos de mantenimiento del mismo

$1.900.000

6.5) Conductor y escolta, salarios igualmente cubiertos por Coltabaco $4.500.000

6.6) Valor mensual de su teléfono celular $80.000

6.7) Valor de las matrículas de su hija $1.480.000

6.8) Valor de la educación mensual y del transporte de su hija

$463.000

6.9) Valor de los tiquetes aéreos para todo el grupo familiar para viajar a Venezuela una vez al año $ 7.200.000

6.10) Valor de los tiquetes aéreos para todo el grupo familiar para viajar a Miami (USA) dos veces al año $16.000.000

6.1) (sic) Valor de los impuestos de renta del trabajador (DIAN)

$84.000.000

Señaló que los anteriores bienes y servicios cancelados, de manera «indiscutiblemente constituyen salario», y no se tuvieron en cuenta para la liquidación; los cuantificó en $215.882.761; sostuvo que se presentó un «CAMBIO DE LAS REGLAS CONTRACTUALES», pues en el mes de agosto de 2007, el Director de Operaciones de la accionada, le notificó que a partir del 1 de octubre de 2007, sería «localizado», es decir dejaría de ser un empleado de la compañía venezolana C.A Tabacalera Nacional y se convertiría en uno de confianza; pero que esa decisión le afectó, al tratarse de un cambio unilateral de las «reglas de Juego» por parte del empleador, pues se trató de un «despido indirecto», que perdió los beneficios del «numeral 6» -transcrito-.

Anotó que la suscripción del otro sí, mutó su contrato a término fijo en indefinido a partir de octubre de 2007, lo que significó la ruptura con su empleador C.A Tabacalera Nacional; que si bien existe la «libertad laboral», esta se condicionaba a la «necesidad», por lo que ante el temor de «quedarse sin empleo», procedió a aceptar estas condiciones.

Narró que manifestó a su empleador su intención de adquirir vivienda, por lo que le indagó sobre su proyección en la empresa y aquel le reiteró que estuviera «tranquilo», pues necesitaban de su experiencia, en tanto que realizarían operaciones como compra de empresas tabacaleras.

Mencionó que el otrosí suscrito en octubre de 2007, fijó el salario no en dólares sino en $13.184.188, que desde esa calenda y cada seis meses la llamada a juicio le continuó consignando en su cuenta bancaria el «BONO POR LOCALIZACIÓN» y, le canceló en efectivo el «bono por incentivo anual»; así como el valor de las matriculas por mensualidades, gastos de libros y transporte del colegio de su hija, lo correspondiente a los trámites de los documentos de identidad propios y de su familia, que calificó como constitutivos de salario.

Indicó que el «27 de febrero de 2008» la empresa le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, sin justa causa y lo indemnizó, no obstante, dicho concepto solo se calculó con el promedio salarial del último año «basado en el valor de los salarios ordinarios mensuales y el bono de incentivo anual, pero desechó, no tuvo en cuenta, para realizar el (sic) dicho cálculo, el valor de otros bonos que regularmente se le pagaban, en efectivo», lo que alteró sus condiciones de vida, al desechar los 18 años y dos meses que laboró para la empresa Venezolana, además que se le afectó la paz y la tranquilidad de su hogar, produciéndole daños psicológicos; que no ha logrado conseguir otro empleo; que el DAS les ordenó salir del país en un lapso de un mes, plazo insuficiente para culminar sus asuntos en Colombia.

Aseveró que debido a la no inclusión de los bonos semestrales por $37.214.717 y los bonos de colegio que constan en los movimientos bancarios, solicitó una reliquidación de su indemnización por despido sin justa causa y de sus vacaciones.

Dijo que pactó con su empleador que el impuesto de renta sería asumido por aquel y así aconteció por los años 2006 y 2007, pero que aquel faltó a este compromiso en el 2008, por lo que pretendió que este rubro fuera cancelado a efectos de que se determinara el «salario realmente devengado»

Refirió que de conformidad con el contrato laboral se estipuló el pago de tiquetes aéreos para él y su núcleo familiar, en la ruta Medellín, Miami, Medellín dos veces por año, así como trayectos a Venezuela, los cuales no se suministraron para el 2008, que se le adeudan de acuerdo con su clausulado (f.° 2 a 16).

La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., Coltabaco S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, más no, las referentes a la declaración de un contrato laboral y su finalización sin justa causa.

En cuanto a los hechos admitió que de conformidad con la cláusula III del contrato laboral, se pactó un salario integral de USD$ 3.000 mensuales, el cambio de las «REGLAS CONTRACTUALES», a partir del 1 de octubre de 2007; que se fijó como salario integral $13.184.188, que cada seis meses se le consignó el bono por localización, así como el bono de incentivo anual; la consignación de las matrículas y gastos de su hija, como lo correspondiente a la tramitación de los documentos de identidad de su grupo familiar; que el despido fue sin justa causa y, que se indemnizó por este hecho.

Negó los concernientes al pago por traslado antes de la prestación del servicio, al no fungir como empleador; que el trabajador desconoció el pacto de conceptos como integrantes del salario integral, que no se trató de un despido indirecto, que la indemnización por despido sin justa causa se tasó con los factores que formaban el salario integral, que los demás valores, prestaciones o bonificaciones extralegales estaban expresamente pactadas como no constitutivas de salario, por lo que actuó con apego a la ley laboral, máxime cuando canceló «CASI CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS».

Resaltó que la...

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