Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5130-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5130-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente58335
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5130-2018

Radicación n.° 58335

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró H.P.G. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

H.P.G., llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a fin de obtener el pago del valor correspondiente al servicio médico «desde la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación hasta cuando efectivamente se cancelen»; las cotizaciones por salud de su grupo familiar «que aún están bajo su dependencia económica y no están cobijados por el POS», de conformidad al artículo 163 de la Ley 100 de 1993; igualmente, a cancelar o suministrar los servicios odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y diagnóstico «sobre la cobertura familiar»; los auxilios educativos, la indexación de acuerdo al IPC certificado por el DANE y, las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que la Electrificadora es una sociedad regida por las normas de derecho privado, al igual que las relaciones con sus trabajadores; que dicha entidad le concedió la pensión con base al artículo 70 de la convención colectiva vigente en ese momento; que tiene sus hijos, cónyuge y padres, quienes hacen parte de su unidad familiar beneficiaria en salud; que una vez fue pensionado, la demandada le dejó de pagar «el valor correspondiente a las cotizaciones por salud de su grupo familiar que aún están bajo su dependencia económica y no estén (sic) cobijados por el POS» tal como lo consagra el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, así como la prestación de los servicios médicos; y, que nunca le reconoció el auxilio para el estudio de sus hijos, los cuales asumió de su propio peculio.

Indicó que entre la Electrificadora y SINTRAELECOL «existe un plan de beneficios médicos superior al contemplado en el POS», que complementa los servicios ofrecidos a los pensionados, mismo que disfrutan los trabajadores activos beneficiarios de la convención colectiva; que si bien la accionada reconoce y paga «a otros pensionados los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la ley 4 de 1976» y entrega a SINTRALECOL los emolumentos para que los administre y cancele a la vez los costos adicionales que se generan por fuera del POS, nunca ha sido beneficiario de dichas prerrogativas convencionales.

Tras referirse a las estipulaciones extralegales sobre los servicios médicos y auxilios educativos; aseguró que agotó la reclamación administrativa (f.º3 a 21).

Al contestar, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, negó la mayoría de los hechos. Destacó que la obligación que tiene de reconocer y pagar los servicios médicos es solo respecto de los trabajadores activos de la empresa y no para los pensionados «como así lo ha sostenido la jurisprudencia», más cuando no se estableció en los acuerdos convencionales que se le hicieran extensivos a estos últimos, como tampoco el auxilio de estudio para sus hijos; que si bien el instrumento extralegal contempló los servicios adicionales del POS, era únicamente para aquellas personas que se encontraban pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto las prerrogativas a que tenían derecho con fundamento en la Ley 4 de 1976, el Sistema General de Pensiones las salvaguardó como derechos adquiridos.

Aseguró que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla la entrega por parte de la empresa al sindicato, de los recursos acordados para mejorar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores y grupo familiar, más no que se hicieran extensivos a los pensionados y su grupo familiar.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido y prescripción (f. º 72 a 79).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 16 de diciembre de 2010 (f. º 220 a 231), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “Prescripción” propuesta en su defensa por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y NO PROBADA la que se denominó “Cobro de lo no debido”.

SEGUNDO

CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE S.S.A.E.S.P., a reconocer a H.P.G., desde el 17 de agosto de 2004, las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 sobre “SERVICIOS MÉDICOS, DE LABORATORIO Y CLINICO QUIRÚRGICOS” y en los artículos 42 y 43 sobre BECAS y AUXILIOS EDUCATIVOS en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de los demás cargos formulados en su contra.

CUARTO

CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE S.S.A.E.S.P., y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ([$]515.000).

(Negrilla del texto original)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la electrificadora demandada, en providencia del 30 de noviembre de 2011 (f.º 262 a 272), decidió:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en [el] sentido de condenar a la demandada a reconocer los beneficios convencionales establecidos en los artículos 33, 42 y 43 de [la] convención colectiva de trabajo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO

sin costa[s] en esta instancia.

(Negrilla del texto original)

El Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar,

[…] si los derechos alegados en la demanda, se encuentran afectados de manera total por el fenómeno de la prescripción, de no ser así, es decir, de estar afectados de manera parcial, se establecerá si en efecto los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, con relación a los servicios médicos, de laboratorio clínico y quirúrgicos, son extensivos al demandante en calidad de pensionado jubilado de la demandada, por último se estudiara (sic) si el actor reúna (sic) los requisitos para que le sean reconocidos los auxilios educativos establecidos convencionalmente a favor de su única hija.

Luego de delimitar su competencia, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2011, señaló que la inconformidad del demandante en la alzada radicó en la condena por el «pago de las prerrogativas convencionales previstas en el artículo 33 sobre servicio médico, de laboratorio y clínico quirúrgicos, así como en los artículo[s] 42 y 43 sobre becas y auxilios educativos», pues en su criterio era responsabilidad del accionante haber acreditado que una vez se le reconoció la pensión de jubilación necesitaba los servicios médicos que solicitó en la demanda.

Acto seguido, trascribió la parte resolutiva del fallo de primer grado, para concluir que,

La sentencia de primera instancia no impone condena por una suma determinada, en consecuencia le asiste razón a la recurrente en cuanto el demandante no demostró haber incurrido en gastos médicos luego de haberle sido reconocida la pensión de jubilación e igualmente no demostró cuáles fueron los gastos relacionados con estudios y becas de sus hijos, en consecuencia de (sic) modificará el numeral segundo de [la] parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada a reconocer los beneficios convencionales establecidos en los artículos 33, 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

Con relación a la excepción de prescripción, de...

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