Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5129-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5129-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente68713
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5129-2018

Radicación n.° 68713

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.D.J.G. contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La parte actora solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.

Indicó que nació el 22 de enero de 1949 y que cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes de 2009; que es beneficiario del régimen de transición que consagró el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó la pensión de vejez por considerar que reunía los requisitos de ley, esto es, edad y densidad de cotizaciones, petición que fue negada por la demandada mediante Resolución n.°011186 de 29 de abril de 2011, por cuanto al revisar el requisito de los 15 años «anteriores al 15 de Abril de 1994 fecha en la que entra en vigencia la Ley 100 de 1993 se encuentra que la asegurada (sic) tiene cotizados un total de 469 semanas anteriores al 01 de abril de 1994, por lo que NO le es aplicable al asegurado recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Afirmó que la transición no solo se aplica a quienes tuvieron 15 años de servicio a 1 de abril de 1994, sino también a los que a esa misma fecha tuvieren 40 años de edad, en el caso de los hombres, y 35, las mujeres, «hipótesis que cumple a satisfacción»; que por presentar multiafiliación y definirse el conflicto a favor del ISS, resulta «natural que recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiere trasladado y nunca hubiere estado en el RAIS».

Se refirió al Decreto 1161 de 1994, para aseverar que allí se dispuso la posibilidad del retracto para recuperar el régimen de transición; luego de tratar lo relacionado con la devolución de aportes por parte de una Administradora de Fondos privada, precisa que en su caso no tiene aplicación la Ley 797 de 2003, pues el mismo se resuelve bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 (fs.°3 a 13).

La entidad convocada a juicio, al dar respuesta, presentó oposición a lo pedido. De los hechos, aceptó solo el concerniente a la Resolución n.°011186 de 2011, de los demás, dijo que no se trataban de hechos como tales. En su defensa propuso las excepciones de «imposibilidad de aplicar imputación de pagos del articulo 1563 a las obligaciones derivadas del seguro social», «imposibilidad de sanción moratoria», «buena fe del seguro social», «imposibilidad de indexación», «imposibilidad de condena en costas», e «inexistencia de la obligación» (fs.°39 a 42).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de febrero de 2012 (fs.°140 a 149), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con decisión de 16 de junio de 2014 (fs.°187 a 204), confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Le impuso las costas a la parte recurrente.

Planteó como problema jurídico, determinar si el demandante había recuperado el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el traslado que hizo del régimen de Prima Media con Prestación Definida al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, devolviéndose posteriormente al primero, lo que le daría la posibilidad de pensionarse con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año.

Del análisis de la prueba documental encontró que el demandante nació el 22 de enero de 1949 (f.°126); que estuvo afiliado al ISS, en donde cotizó para los riesgos de IVM, que posteriormente seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cotizando a través de BBVA Horizonte Pensiones y C., y se devolvió finalmente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS (fs.°57 a 63, 66 a 67); y que,

[…] el 23 de noviembre de 2009, el asegurado elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución No. 011186 del 29 de abril de 2011, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el régimen de transición "...se encuentra que la asegurada (sic) tiene cotizadas un total de 469 semanas anteriores al 01 de Abril de 1994, por lo que NO le es posible al asegurado recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993", procediendo a estudiar el derecho según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003, normatividad frente a la cual concluyó que no satisface llenó (sic) los presupuestos requeridos (fls. 14 a 15). Acto administrativo en el cual se expresó: "(...) Que a través de la comunicación enviada por la Oficina de Devolución de aportes, con el radicado 0DA No. 10.5253 del 05 de Abril de 2010, se le notificó al Departamento de Atención al Pensionado que en comité realizado en la ciudad de Bogotá, con la asistencia de fondos privados, se estableció que la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la prestación económica solicitada es el ISS. (...)”.

Luego de...

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