Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5128-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5128-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente64205
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5128-2018

Radicación n.° 64205

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.F. CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

J.A.F.C. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación; se declarara que no hubo solución de continuidad de la relación contractual laboral, entre el 10 de julio de 1989, fecha del despido y el 17 de julio de 1992 «en observancia de lo establecido como nueva doctrina jurisprudencial» en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819 y, que consolidó al servicio del demandado 20 años, 4 meses y 9 días de antigüedad.

En consecuencia, solicitó la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 66% de su último salario promedio de liquidación, a partir del 23 de septiembre de 1993, según lo previsto en los artículos 3 y 7 de los Decretos 1651 y 895 de 1991, respectivamente, subrogándose «la pensión sanción» que le fue reconocida y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 17 de julio de 1992, data en la que acaeció la extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fondo demandado asumió el respectivo pasivo laboral; que durante toda la relación de trabajo ostentó la calidad de trabajador oficial; que el último cargo que fungió fue el de F., con un salario promedio equivalente a $103.054.28; que el 10 de julio de 1989, el empleador dio por terminado el contrato laboral, por lo que alcanzó 17 años, 4 meses y 2 días de servicio.

Señaló que demandó a los Ferrocarriles, por cuanto el despido «había sido ilegal e injusto»; que el 6 de octubre de 1992, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ante la imposibilidad de reintegro, condenó a dicho ente al «reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (que resultó ser [el] 22 de septiembre de 1993), ordenando que el contrato de trabajo durante dicho periodo no sufría solución de continuidad» proveído que fue apelado; que el 31 de agosto de 1993, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la de primer grado, en el sentido de establecer que «sí había operado la solución de continuidad», fallo que fue objeto del recurso de casación, el cual esta Corte resolvió no casar.

Manifestó que debían tenerse en cuenta las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819, en punto a los «PAGOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el 10 de julio de 1989 al 22 de septiembre de 1993», y ajustarse el salario promedio que devengó a esta última fecha, de acuerdo a los aumentos fijados en la convención colectiva de trabajo, es decir, para los años 1990 y 1991 el 27% y para 1992 el 22%, más el incremento salarial para los empleados oficiales del año 1993.

Adujo que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 1993, en razón a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cambió su criterio en torno a las consecuencias jurídicas de las “SENTENCIAS CONDENATORIAS LABORALES SOBRE [EL] PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR”, dándole una nueva lectura a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 «lo cual se erige como un HECHO NUEVO», frente a las controversias judiciales precedentes y que se decidieron con base a la «JURISPRUDENCIA QUE SE ACOGIA ANTES DEL AÑO 2005». (N. del texto original).

Afirmó que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la Resolución n.°2461 del 27 de noviembre del 2000, le otorgó la pensión sanción, a partir del 1 de mayo de 1992, data en que cumplió 50 años de edad y, que presentó la reclamación administrativa (f.°2 al 8, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, el fondo demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos destacó que «lo solicitado por el demandante» ya había sido decidido en el fallo del 6 de octubre de 1992, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que J.A.F.C. adelantó en contra del extinto - Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «Expediente No. 26903», el cual fue revocado por el juez de la alzada mediante la providencia del 31 de agosto de 1993 «sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y amparadas con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica».

Aseguró que el actor perseguía modificar lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente con «[radicado] 55970», el cual obtuvo fallo de apelación y, en donde se consideró que «el anterior proceso fue un punto de discusión la no solución de continuidad y el Tribunal superior, revocó la decisión del a quo que […] conlleva a considerar que en este caso operó la cosa juzgada “Folio 7 del Fallo del H. Tribunal, Superior de Bogotá de fecha 31 de agosto de 1997, expediente No. 24. e 200987 A”»;

Igualmente, adujo que «sobre este mismo punto de derecho», esta Corporación a través de la sentencia de casación del «8 de septiembre de 2009 Radicación No. 34.788, confirmó la prosperidad de la excepción de cosa jugada respecto de la pensión de jubilación incluida como pretensión principal que no fue distinta a la pretendida con la presente demanda».

En su defensa formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó la «genérica», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «seguridad jurídica y firmeza de las sentencias judiciales», «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada» y «pago» (f.°21 al 27, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 (f.°131 a 139, cuaderno del Juzgado) resolvió,

PRIMERO

ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

CONDENAR en costas a la (sic) demandante (sic). TÁSENSE.

TERCERO

En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. O.. (N. del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante en fallo del 29 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y no gravó en costas (f.° 12 a 20, cuaderno del Tribunal).

Señaló que el actor «en observancia de la nueva doctrina jurisprudencial», persistía en obtener la pensión vitalicia de jubilación «subrogándose» la pensión sanción que le fue reconocida (folio 141), para lo cual solicitó que se declara la no solución de continuidad del contrato de trabajo, desde la fecha del despido que fue el 10 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992.

Tras referirse al trámite que se surtió en primera instancia y al artículo 332 del CPC, concerniente a la cosa juzgada, señaló que:

En este preciso caso, es cierto que con anterioridad se tramitaron otros procesos ordinarios ante los Juzgados 1° 2° de descongestión y 11 Laboral de este Circuito Judicial (folios 28 a 97), en los cuales el demandante es el mismo que hoy reclama en estas diligencias, cuyas pretensiones son idénticas, pues a pesar de que en el escrito que da origen...

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