Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5151-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5151-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente69515
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5151-2018

Radicación n.° 69515

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.L.C.U., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

D.L.C.U. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común y, como consecuencia se condene al demandado a reconocerla y pagarla junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tenía una pérdida de capacidad laboral del 83.10%, estructurada el 10 de julio de 1990, y calificada como de origen común.

Indicó que mediante la Resolución numerada 015883 del 20 de mayo de 2009, el Instituto demandado le negó la pensión de invalidez, bajo el argumento de haber cotizado durante su vida laboral un total de 53 semanas, que se acreditaron en los últimos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que fuera admisible tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad, por tal motivo, no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Adicionó que el 6 de noviembre de 2009, reiteró su solicitud de pensión de invalidez, y que para la data en que presentó la demanda no había obtenido respuesta.

Comentó que, a pesar de la pérdida de capacidad laboral (PCL), continuó laborando, pero en el año 2002 se retiró definitivamente porque su estado de salud decayó. Señaló que entre 1987 y agosto de 2008 cotizó 512 semanas, tiempo suficiente para acceder a la prestación deprecada.

Anotó que, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de invalidez se debía reconocer a aquellos afiliados que hubieran cotizado al menos 26 semanas antes de la fecha de estructuración, para apoyar su argumento citó un aparte de la CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23178.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que mediante la Resolución 015883 del 29 de mayo de 2009, negó la pensión solicitada por el actor, y aclaró que al momento de estructuración de la invalidez la norma vigente para el reconocimiento y pago de la misma, eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y bajo esas premisas adoptó la decisión; de igual manera asintió que el accionante insistió en su solicitud, pero negó que no hubiese dado respuesta, pues para este propósito emitió la Resolución 003248 donde le daba contestación al accionante, indicándole que no se modificaría la determinación anterior; por último, ratificó que el señor D.C. fue calificado con una PCL del 83.10%; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no se trataban de hechos sino de apreciaciones subjetivas de la parte activa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inescindibilidad de la norma – intereses moratorios.

Para sustentar su defensa, afirmó que la solicitud del actor de que se le aplicara la condición más beneficiosa, no tenía respaldo en el ordenamiento jurídico pues en la sentencia CC C- 168 de 1995, la Corte Constitucional dejó claro que este principio sólo era aplicable en materia de derechos adquiridos y no frente a expectativas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de la totalidad de pretensiones impetradas en su contra por el señor D.L.C.U., a quien condenó en costas y ordenó que en caso de que no fuera apelado el fallo, se enviara en grado de consulta.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de agosto de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia e impuso costas a cargo del actor.

El Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al señor D.C. le asistía el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común, con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, sin tener en consideración que la fecha de estructuración determinada corresponde al 10 de julio de 1990.

Como premisas fácticas acreditadas encontró que la invalidez del promotor de la litis se estructuró el 10 de julio de 1990, cuando fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) equivalente al 83.10%; que para esa fecha tenía cotizadas 53.43 semanas y que, en total, el 15 de agosto de 2008, fecha de su última cotización, completó 481.71 semanas.

Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que la norma aplicable al sub examine era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precepto del cual citó el artículo 6°, contentivo de los requisitos para acceder a la prestación económica solicitada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, basado en las historias laborales (f. os 57 a 60, 112 a 118 y 252 a 267), que el demandante no acreditó la densidad de semanas cotizadas al sistema en los seis años anteriores a la fecha de estructuración, que debieron ser 150, sino que consolidó 53.43 semanas entre el 22 de julio de 1987 y el 29 de julio de 1988.

En seguida, recordó que el actor continuó laborando y cotizando al sistema hasta el 15 de agosto de 2008, sin que esto signifique que se haya modificado la fecha de estructuración de la invalidez.

Por otro lado memoró que el artículo 5° del Acuerdo 049, clasifica los estados de invalidez en: i) permanente total, que se refiere a quienes perdieron su capacidad laboral para desempeñar el oficio o profesión para el cual están capacitados, en donde determinó que se encontraba el señor D.C.; ii) permanente absoluto, que son aquellos que perdieron la habilidad de realizar cualquier clase de trabajo remunerado y; iii) gran invalidez, donde se encuentran las...

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